Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Suplantación de identidad y acceso ilícito a cuentas ajenas: qué dice el Código Penal, explicado por un abogado penalista en Madrid

Crear un perfil en redes sociales con las fotos de otra persona. Entrar en el correo o el Instagram de alguien porque se conoce (o se ha adivinado) su contraseña. Hacerse pasar por un tercero en un chat, un anuncio o una llamada para conseguir que alguien confíe en algo que no es cierto. Son conductas cada vez más frecuentes, y que muchas personas asumen — tanto quien las comete como quien las sufre — que "no es para tanto" o que "internet no tiene ley". No es así: el Código Penal español regula estas situaciones a través de varias figuras distintas, cada una con requisitos y penas propias, y confundirlas puede llevar tanto a subestimar un riesgo real como a alarmarse por algo que, jurídicamente, no constituye el delito que se cree.

Esta guía se centra específicamente en dos cuestiones que suelen mezclarse sin serlo: la usurpación de la identidad de otra persona (crear perfiles falsos, hacerse pasar por alguien) y el acceso no autorizado a cuentas, correos o sistemas informáticos ajenos (entrar sin permiso en un email, una red social o una plataforma vulnerando sus medidas de seguridad). Si busca información sobre acoso reiterado o chantaje con contenido íntimo, o sobre estafas y fraudes económicos online, hemos tratado esos temas en detalle en otros artículos del blog; aquí nos concentramos en la identidad y el acceso ilícito como conductas propias.

La usurpación del estado civil: qué cubre realmente el artículo 401 CP

El artículo 401 del Código Penal castiga a quien usurpare el estado civil de otro, con una pena de prisión de seis meses a tres años. Es, de largo, el precepto que más se cita — y también el que más se malinterpreta — cuando se habla de "suplantación de identidad" en internet.

El error habitual es pensar que basta con crear un perfil falso usando el nombre o las fotos de otra persona para que se consume este delito. La jurisprudencia ha marcado un criterio mucho más estricto. El Tribunal Supremo exige una usurpación efectiva del estado civil ajeno, no la mera utilización ocasional de un nombre o una imagen; y los tribunales menores han consolidado, a partir de esa doctrina, dos requisitos que en la práctica limitan mucho el alcance del tipo:

Un perfil claramente ficticio, satírico o que no llega a asumir de forma integral la identidad de una persona real "no encaja sin más" en el artículo 401 CP, según ha señalado la jurisprudencia menor. Esto no significa que ese perfil sea legal ni inofensivo: significa que, salvo que concurran esos requisitos estrictos, la conducta se sancionará normalmente a través de otras figuras penales — que son, precisamente, las que desarrollamos a continuación — o de la vía civil de protección del honor, la intimidad y la propia imagen (Ley Orgánica 1/1982), en función de cómo se hayan producido los hechos y qué perjuicio hayan causado.

En la práctica, esto es lo que suele ocurrir con la mayoría de los perfiles falsos que se denuncian: no encajan en el art. 401 CP porque falta esa vocación de permanencia y esa sustitución plena de la personalidad, pero sí pueden constituir un delito contra el honor, una estafa si se ha usado para engañar y obtener un beneficio, o un delito de acceso ilícito si para crearlo se ha accedido antes a fotos o datos privados de la víctima sin su consentimiento.

El acceso ilícito a sistemas y cuentas ajenas: el artículo 197 bis CP

Cuando la conducta consiste en entrar, sin autorización, en el correo, una red social, una cuenta bancaria o cualquier otro sistema informático de otra persona — vulnerando sus medidas de seguridad, ya sea adivinando o robando una contraseña, aprovechando una sesión abierta sin permiso, o explotando una vulnerabilidad técnica —, la figura aplicable ya no es la del artículo 401, sino el artículo 197 bis CP, dentro de los delitos contra la intimidad.

El apartado 1 castiga a quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso a la totalidad o parte de un sistema de información, o se mantenga dentro de él en contra de la voluntad de quien tiene el legítimo derecho a excluirlo. La pena es de prisión de seis meses a dos años. Es el tipo penal que corresponde, por ejemplo, a entrar en el email o el WhatsApp de una expareja usando una contraseña antigua, acceder a la cuenta de Instagram de un conocido aprovechando que dejó la sesión abierta en un dispositivo compartido, o "hackear" técnicamente el perfil de otra persona.

El apartado 2 sanciona, además, a quien mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan dentro de un sistema o entre sistemas, incluidas las emisiones electromagnéticas de esos datos, con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Un matiz importante: este delito se consuma con el simple acceso no autorizado, vulnerando una medida de seguridad. No es necesario que el autor llegue a leer mensajes, copiar archivos o causar un perjuicio económico concreto — aunque, si además lo hace, es habitual que entren en juego otras figuras adicionales, como veremos a continuación.

El apoderamiento de correos, mensajes y datos: el artículo 197.1 CP

Distinto del mero acceso al sistema es lo que ocurre una vez dentro: cuando el autor, para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otra persona sin su consentimiento, se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o intercepta sus telecomunicaciones o utiliza artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. El artículo 197.1 CP castiga esta conducta con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

El apartado 2 del mismo artículo impone idéntica pena a quien, sin autorización, accede, utiliza, modifica, se apodera o transmite datos reservados de carácter personal o familiar de otro que estén registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de un tercero.

En la práctica, es habitual que un mismo caso combine ambas figuras: se accede primero al sistema vulnerando su seguridad (art. 197 bis CP) y, una vez dentro, se leen o se copian mensajes, fotos o documentos privados (art. 197.1 o 197.2 CP). Cuando ambas conductas concurren, el hecho puede calificarse conforme a las reglas del concurso de delitos, lo que en la práctica agrava sensiblemente la respuesta penal. Y si, además, lo obtenido se llega a difundir, revelar o ceder a terceros, la pena sube todavía más: el artículo 197.3 CP prevé prisión de dos a cinco años para quien difunde, revela o cede los datos o hechos descubiertos, y de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses para quien realiza esa difusión conociendo el origen ilícito de la información, aunque no haya participado en el descubrimiento original.

Cuándo la suplantación se convierte además en estafa: la remisión al artículo 248.2 CP

Un perfil falso o el acceso a una cuenta ajena no siempre se queda en un ataque a la identidad o a la intimidad: con frecuencia es solo el medio para conseguir un beneficio económico. Es el caso de quien crea un perfil suplantando a una persona conocida por la víctima para pedirle dinero prestado, o de quien accede a la cuenta de correo o de banca online de un tercero para ordenar transferencias, realizar compras o desviar pagos a su favor.

En estos supuestos entra en juego el artículo 248.2.a CP, que castiga como estafa informática a quienes, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiguen una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Las penas remiten a las del artículo 249 CP: con carácter general, prisión de seis meses a tres años (o multa de uno a tres meses si lo defraudado no supera los 400 euros), y se elevan sensiblemente cuando la cuantía es alta o concurren otras circunstancias agravantes del artículo 250 CP.

Cuando la suplantación de identidad y el acceso ilícito se combinan con esa finalidad económica, no se trata de elegir entre un delito u otro: la usurpación, el acceso ilícito y la estafa informática pueden apreciarse conjuntamente, cada uno protegiendo un bien jurídico distinto (la identidad o intimidad, la seguridad del sistema, y el patrimonio), lo que en la práctica agrava de forma notable la posición de quien resulta condenado. Si su caso tiene un componente económico relevante, conviene revisar también nuestra guía específica sobre estafa, donde se detallan las penas y estrategias de defensa de este delito con más profundidad.

Circunstancias que agravan la respuesta penal

Más allá de los tipos básicos, existen circunstancias que la ley y la práctica judicial tienen especialmente en cuenta a la hora de fijar la pena dentro de cada horquilla, o incluso de aplicar directamente un subtipo agravado:

Qué hacer si le investigan por acceder a una cuenta ajena o crear un perfil falso

Si ha recibido una citación, una notificación policial o simplemente sospecha que está siendo investigado por hechos de este tipo, hay pautas que marcan una diferencia real en el resultado del proceso:

Qué hacer si es usted la víctima de una suplantación o de un acceso ilícito

Usurpación del estado civil, acceso ilícito y descubrimiento de secretos: tabla comparativa

Estas tres figuras se confunden con frecuencia porque suelen aparecer juntas en la misma noticia o en el mismo relato de hechos, pero protegen bienes jurídicos distintos y tienen requisitos y penas propias. Esta tabla resume, de un vistazo, en qué se diferencian.

CriterioUsurpación del estado civilAcceso ilícito a sistemasDescubrimiento de secretos
Artículo CPArt. 401 CPArt. 197 bis CPArt. 197.1 y 197.2 CP
Conducta típicaAsumir de forma plena y continuada la identidad completa de otra persona ante tercerosEntrar sin autorización en un sistema informático vulnerando sus medidas de seguridadApoderarse de correos, mensajes o documentos ajenos, o acceder a datos personales reservados, para descubrir secretos o vulnerar la intimidad
Qué protegeEl estado civil y la identidad personalLa seguridad e integridad de los sistemas informáticosLa intimidad y el secreto de las comunicaciones
Pena previstaPrisión de 6 meses a 3 añosPrisión de 6 meses a 2 añosPrisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses
Requiere acceso técnico previoNo necesariamenteSí, es el núcleo del tipoNo necesariamente, aunque suele ir precedido de un acceso ilícito

Preguntas frecuentes

¿Es delito crear un perfil falso con las fotos de otra persona si no lo uso para nada malo?

Depende de cómo se use y durante cuánto tiempo. Un perfil aislado o efímero, sin vocación de permanencia ni sustitución plena de la identidad de la víctima, probablemente no encaje en el artículo 401 CP, pero puede seguir siendo relevante penalmente si vulnera la intimidad o el honor de esa persona, o si se ha accedido previamente a fotos privadas sin su consentimiento para crear el perfil. En todo caso, el uso no autorizado de la imagen de otra persona también puede tener consecuencias en la vía civil de protección del honor y la propia imagen.

¿Entrar una sola vez en el WhatsApp o el correo de mi pareja o expareja es delito?

Puede serlo. El artículo 197 bis CP no exige reiteración: basta con acceder una vez, sin autorización y vulnerando la seguridad de la cuenta (por ejemplo, usando una contraseña que la otra persona no compartió voluntariamente en ese momento), para que el hecho pueda ser constitutivo de delito. Que exista o haya existido una relación de pareja no excluye la responsabilidad penal.

¿Y si conocía la contraseña porque antes la compartíamos?

El consentimiento previo para compartir una contraseña no equivale a una autorización indefinida. Si la relación ha terminado o la otra persona ha retirado ese consentimiento (por ejemplo, cambiando la contraseña o pidiendo expresamente que no se acceda), seguir entrando en la cuenta puede constituir acceso ilícito. Es una cuestión de prueba que conviene analizar con detalle en cada caso concreto.

¿Qué diferencia hay entre suplantación de identidad y phishing?

El phishing es una técnica: el envío de mensajes o correos que imitan a una entidad legítima (un banco, una empresa, un organismo) para engañar a la víctima y obtener sus credenciales o datos de pago. Cuando esos datos se usan después para acceder a una cuenta o para obtener un beneficio económico, entran en juego el acceso ilícito (art. 197 bis CP) y, en su caso, la estafa informática (art. 248.2 CP). La suplantación de identidad, en cambio, se refiere a hacerse pasar por una persona concreta, no por una entidad genérica.

¿Puedo denunciar si no sé quién ha creado el perfil falso o accedido a mi cuenta?

Sí. Desconocer la identidad del responsable no impide presentar la denuncia. La investigación policial y judicial dispone de mecanismos técnicos para tratar de identificar al autor a partir de direcciones IP, metadatos y la colaboración de las propias plataformas, especialmente si se actúa con rapidez y se conservan bien las pruebas iniciales.

¿Qué pena arriesgo si accedí a una cuenta ajena y además hice transferencias con esos datos?

En ese supuesto pueden concurrir varios delitos a la vez: el acceso ilícito al sistema (art. 197 bis CP), el posible apoderamiento de datos o mensajes (art. 197 CP) y la estafa informática por la transferencia no consentida (art. 248.2 CP), lo que agrava notablemente la respuesta penal conjunta frente a la comisión de un solo hecho aislado. La pena final depende de las reglas del concurso de delitos y de las circunstancias concretas del caso.

¿Merece la pena denunciar un perfil falso si la plataforma ya lo ha eliminado?

Sí, sigue teniendo sentido, sobre todo si conservó pruebas del perfil antes de su retirada. La eliminación por la plataforma resuelve el problema inmediato de visibilidad, pero no repara el perjuicio ya causado ni impide que la misma persona repita la conducta; la vía penal sigue abierta y puede además dar acceso a una indemnización por los daños sufridos.

Tanto si le investigan por haber accedido a una cuenta ajena o por crear un perfil falso, como si ha sido usted quien ha sufrido esa conducta, el primer paso siempre es el mismo: determinar con precisión qué ocurrió realmente y en qué tipo penal encaja — porque, como hemos visto, no todo lo que coloquialmente llamamos "suplantación de identidad" es el mismo delito ante la ley, y esa diferencia puede ser decisiva para el resultado del caso.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto, ni garantiza el resultado de ningún procedimiento. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.