Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Guía sobre qué hacer ante una detención policial en Madrid

Una detención es uno de los momentos más estresantes que una persona puede vivir. Lo que se haga — o se deje de hacer — en las primeras horas puede condicionar todo el procedimiento posterior: la calificación de los hechos, si se solicita prisión provisional, y las pruebas de las que dispondrá su defensa en el juicio. Esta guía reúne, de forma práctica y ordenada por fases, los derechos que le asisten desde el minuto uno, cómo funciona realmente el procedimiento y las preguntas que con más frecuencia me plantean mis clientes en esta situación.

Los datos lo confirman: según cifras difundidas por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, el número de detenidos por cada 1.000 infracciones penales en la región se encuentra en un máximo histórico, situándose en 246. Conocer sus derechos desde el primer minuto no es, por tanto, un ejercicio teórico, sino una necesidad cada vez más real.

Detenido, investigado, imputado: por qué la diferencia importa

La legislación procesal española (Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim) distingue varias situaciones que suelen confundirse:

Cada una de estas fases tiene sus propios derechos y plazos, y confundirlas lleva a errores de estrategia. Por eso el primer paso siempre es saber exactamente en qué momento procesal se encuentra.

Quién puede detener y en qué casos exactos

La Ley de Enjuiciamiento Criminal distingue dos regímenes de detención sin orden judicial previa, y conviene entender la diferencia porque no todas las detenciones las practica la policía.

La detención por un particular (art. 490 LECrim) es una facultad, no una obligación: cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a quien se fugue de un establecimiento penitenciario, a quien se fugue durante un traslado, a quien se fugue estando detenido o preso por causa pendiente, y al procesado o condenado en rebeldía.

La detención por la autoridad o agente de policía judicial (art. 492 LECrim), en cambio, sí es obligatoria. Procede en los mismos casos del art. 490; cuando el sujeto esté procesado por un delito con pena superior a prisión correccional; cuando esté procesado por un delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias del caso hacen presumir que no comparecerá cuando sea llamado por la autoridad judicial, salvo que preste fianza suficiente; y, aunque la persona no esté aún procesada, cuando concurran indicios racionales de la existencia de un hecho delictivo y de su participación en él.

Los derechos del detenido (art. 520 LECrim)

El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge el catálogo de derechos que asisten a toda persona detenida en España desde el mismo momento de la detención, con independencia del delito que se le atribuya:

1. Derecho a guardar silencio

No está obligado a declarar ante la policía, ni a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. Es un derecho constitucional (art. 24.2 CE), no un signo de culpabilidad, y ningún tribunal puede valorar el silencio como indicio en su contra. Cualquier explicación que quiera dar puede darla más adelante, con su abogado presente y habiendo estudiado el atestado con calma — declarar en caliente, sin conocer las pruebas que obran en su contra, es una de las decisiones que más perjudica a los detenidos.

2. Derecho a la asistencia de un abogado

Puede designar un abogado de su confianza o solicitar uno del turno de oficio, que es gratuito con independencia de su situación económica en el momento de la detención. Tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado, incluso antes de que se le reciba declaración, y el abogado debe estar presente durante todo el interrogatorio policial y judicial. Ejercer este derecho no retrasa nada de forma injustificada — es, precisamente, lo que le protege de errores irreversibles.

3. Derecho a ser informado de los motivos de la detención y de sus derechos

Debe conocer, de forma inmediata y comprensible, en un idioma que entienda (con intérprete si es necesario, un derecho que también es gratuito), por qué motivo ha sido detenido y qué hechos concretos se le atribuyen. Esta información debe constar por escrito.

4. Derecho a que se comunique la detención a un familiar o persona de confianza

Y, si es extranjero, a que se comunique también a la oficina consular de su país. Este derecho puede demorarse excepcionalmente en investigaciones de terrorismo o criminalidad organizada, con autorización judicial, pero es la excepción, no la norma.

5. Derecho a ser reconocido por un médico forense o de guardia

Toda persona detenida tiene derecho a un examen médico durante el periodo de detención, tanto para dejar constancia de su estado de salud como para garantizar que la detención se desarrolla sin malos tratos.

6. La detención tiene un límite temporal absoluto

Salvo supuestos excepcionales previstos por la ley (terrorismo), la detención policial no puede prolongarse más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con un máximo legal de 72 horas antes de que la persona sea puesta en libertad o pase a disposición judicial. Superado ese plazo sin una de esas dos salidas, la detención se convierte en ilegal.

El catálogo completo de derechos del art. 520.2 LECrim

Además de los seis derechos esenciales explicados arriba, el art. 520.2 LECrim recoge el listado completo con el que se materializa la asistencia al detenido. Tiene derecho a:

El abogado — de confianza o de oficio — debe personarse en el centro de detención en un plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo (art. 520.5 LECrim). Si no comparece en ese plazo, el Colegio de Abogados debe designar de inmediato un sustituto, de forma que la ausencia de un letrado concreto nunca deja al detenido sin asistencia.

Existe una única excepción en la que el detenido puede renunciar a la asistencia letrada: cuando la detención lo sea exclusivamente por hechos constitutivos de delitos contra la seguridad del tráfico, y siempre que se le informe con claridad de las consecuencias de esa renuncia (art. 520.8 LECrim). Incluso en ese caso, puede revocar la renuncia en cualquier momento.

Qué puede y qué no puede hacer el abogado durante la asistencia al detenido

El art. 520.6 LECrim define con precisión la función del abogado durante la detención. Puede solicitar que se informe al detenido de sus derechos y que se practique el reconocimiento médico si procede; intervenir en las diligencias de declaración, de reconocimiento y de reconstrucción de hechos, pidiendo que conste en acta cualquier incidencia que observe; informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar su consentimiento a diligencias como el frotis bucal para obtener una muestra de ADN; y, especialmente, entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le tome declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.

Este derecho a la entrevista reservada previa no siempre existió en estos términos: se incorporó trasponiendo la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado, mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, "para el fortalecimiento de las garantías procesales". Esa reforma añadió el apartado 6 completo (funciones del abogado y entrevista reservada), el apartado 7 — que declara confidencial la comunicación entre el investigado y su abogado — y el apartado 8 (la renuncia en delitos de tráfico) del art. 520 LECrim.

Qué ocurre paso a paso durante una detención

Entender la secuencia completa ayuda a saber en qué fase está en cada momento y qué puede esperar:

Puesta a disposición judicial y comparecencia del art. 505 LECrim

Cuando el detenido es puesto a disposición del juez de instrucción, el art. 505 LECrim exige que se convoque una audiencia — salvo que el juez decrete directamente la libertad provisional sin fianza — en la que el Ministerio Fiscal o las acusaciones pueden solicitar prisión provisional o libertad con fianza. Esa audiencia debe celebrarse en el plazo más breve posible, dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial, y el investigado debe asistir siempre con letrado.

El abogado del detenido tiene, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad. Si el Fiscal o las acusaciones no solicitan prisión ni fianza, el juez debe acordar necesariamente la puesta en libertad inmediata. Y si, por cualquier razón, la audiencia no puede celebrarse en ese momento, el juez puede acordar cautelarmente prisión o libertad con fianza, pero está obligado a convocar una nueva audiencia dentro de las 72 horas siguientes.

Terrorismo y criminalidad organizada: la prórroga de 48 horas y la incomunicación

Para los delitos vinculados a bandas armadas o a individuos terroristas o rebeldes (art. 384 bis LECrim), el régimen general de 72 horas se modifica. El art. 520 bis.1 LECrim permite prolongar la detención hasta un máximo de otras 48 horas adicionales, siempre que la prórroga se solicite mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención y el juez la autorice en las 24 horas siguientes.

El art. 520 bis.2 LECrim permite, además, solicitar al juez que decrete la incomunicación del detenido, resolviendo motivadamente en 24 horas. Y el art. 527 LECrim permite, en estos supuestos concretos, privar temporalmente al detenido de designar abogado de confianza (se le asigna entonces uno de oficio), de entrevistarse reservadamente con él, y de acceder a las actuaciones salvo a los elementos esenciales para impugnar la detención. Se trata de restricciones excepcionales que debe acordar un juez mediante auto motivado, y por un máximo de 24 horas iniciales.

Identificación en la vía pública vs. detención: cuándo una "invitación a acompañar" se convierte en detención de facto

La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, regula la identificación de personas en su art. 16: los agentes pueden requerir identificación cuando existan indicios de que una persona ha participado en una infracción, o cuando sea razonablemente necesario para prevenir un delito. Si la identificación no es posible en el lugar, pueden requerir que la persona les acompañe a dependencias policiales por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas, llevando un libro-registro específico y entregando, a la salida, un volante acreditativo del tiempo de permanencia.

El art. 20 de esa misma ley regula el cacheo o registro corporal externo, que solo procede cuando existan indicios racionales de que puede conducir al hallazgo de instrumentos u objetos relevantes, y debe practicarlo un agente del mismo sexo, en lugar reservado, si implica descubrir partes del cuerpo normalmente cubiertas.

La frontera jurídica entre esta diligencia de identificación y una detención en sentido propio la marcó el Tribunal Constitucional en la STC 341/1993, de 18 de noviembre (Pleno): "la detención es algo fáctico, antes que algo jurídico, sin que quepa crear zonas jurídicas intermedias entre detención y libertad". En el momento en que una persona deja de ser libre para irse, con independencia de la etiqueta que le dé la policía, jurídicamente ya está detenida, y le asisten desde ese instante todos los derechos del art. 520 LECrim. Esta doctrina sigue citándose en resoluciones recientes del propio Tribunal, como la STC 183/2021, de 27 de octubre, que reitera el mismo fundamento.

Menores de edad detenidos: especialidades de la LO 5/2000

El art. 17 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece un régimen reforzado para los detenidos que sean menores de edad. La detención debe practicarse "en la forma que menos perjudique" al menor, informándole en lenguaje claro y comprensible de los derechos del art. 520 LECrim. Debe notificarse inmediatamente a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal, y toda declaración del menor detenido debe practicarse en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda — o, en su defecto, del propio Fiscal.

El menor tiene además derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes y al término de la diligencia de toma de declaración, y debe permanecer custodiado en dependencias separadas de los adultos. El plazo máximo de detención de un menor es de 24 horas, no 72, tras las cuales debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal, que dispone entonces de 48 horas adicionales para resolver sobre su situación.

Qué es el habeas corpus y cuándo se utiliza

El procedimiento de habeas corpus (regulado por la Ley Orgánica 6/1984) es el mecanismo que permite a cualquier persona detenida ilegalmente — por ejemplo, si se supera el plazo de 72 horas sin ponerla en libertad ni a disposición judicial, o si la detención se produce fuera de los supuestos legales — solicitar que un juez examine de forma inmediata la legalidad de su privación de libertad. Puede solicitarlo el propio detenido, su abogado, su cónyuge o pareja, un familiar o el Ministerio Fiscal, y el juez debe resolver en un plazo de 24 horas.

El procedimiento de habeas corpus, con detalle

El art. 3 de la LO 6/1984 legitima para instar el habeas corpus a un abanico más amplio de personas de lo que suele pensarse: el propio privado de libertad; su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; sus descendientes, ascendientes y hermanos; los representantes legales de un menor; la persona que preste apoyo con representación específica a una persona con discapacidad; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; el abogado defensor del privado de libertad; y el propio juez competente, actuando de oficio.

El procedimiento se desarrolla en dos fases, reguladas en los arts. 6 y 7 de la LO 6/1984. En la primera, el juez examina si concurren los requisitos legales y dicta un auto de incoación — o deniega la solicitud, resolución contra la que no cabe recurso. En la segunda, desde ese auto de incoación, el juez dispone de un plazo de 24 horas para oír al detenido, a su abogado si lo tiene designado, al Ministerio Fiscal y a la autoridad que practicó la detención, admitir la prueba que proceda y dictar la resolución que corresponda.

Detención ilegal: nulidad de la prueba y responsabilidad del Estado

El art. 11.1 LOPJ establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" — la base legal de lo que se conoce como la doctrina de los "frutos del árbol envenenado". Si la detención es ilegal — por ejemplo, porque no concurre ninguno de los supuestos de los arts. 490 o 492 LECrim, o porque no se respetaron los derechos del art. 520 LECrim — pueden quedar contaminadas e inválidas las pruebas obtenidas como consecuencia directa de ella.

La STC 81/1998, de 2 de abril (Pleno), sistematizó la llamada "doctrina de la conexión de antijuridicidad": el criterio con el que los tribunales deciden si una prueba derivada de otra obtenida ilícitamente debe excluirse del procedimiento o, por el contrario, puede mantenerse.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, conviene no confundir dos regímenes distintos. El régimen específico de indemnización por privación de libertad seguida de sentencia absolutoria (art. 294 LOPJ) se refiere, en sentido estricto, a la prisión preventiva, no a la mera detención policial de 72 horas. La STC 85/2019, de 19 de junio (Pleno), declaró inconstitucional la redacción original de ese art. 294.1 LOPJ, que limitaba la indemnización a los casos de "inexistencia objetiva del hecho", por vulnerar el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Al margen de ese régimen específico, la detención policial irregular puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por el régimen general — el previsto en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público — cuando concurra un funcionamiento anormal del servicio público.

Qué NO hacer durante una detención

Preguntas frecuentes sobre una detención

¿Pueden detenerme sin una orden judicial?

Sí. La policía puede detener sin orden judicial previa cuando existen indicios racionales de la comisión de un delito y concurre alguno de los supuestos del art. 492 LECrim — por ejemplo, en caso de flagrancia. La orden judicial es necesaria en otros contextos, como los registros domiciliarios.

¿Puedo negarme a firmar el atestado policial?

Puede negarse a firmar cualquier documento cuyo contenido no comparta o no entienda. Su negativa debe hacerse constar, y no equivale a una confesión ni a una obstrucción.

¿Qué pasa si me detienen de madrugada o en fin de semana?

El plazo de 72 horas corre igualmente. Existen juzgados de guardia disponibles los 365 días del año precisamente para atender detenciones y solicitudes de habeas corpus fuera del horario ordinario.

¿Es lo mismo ser detenido que tener antecedentes penales?

No. Una detención, por sí sola, no genera antecedentes penales. Los antecedentes solo se generan tras una sentencia condenatoria firme.

¿Puede la policía cachearme o pedirme que le acompañe a comisaría sin detenerme formalmente?

Sí, existe una diligencia de identificación (art. 16 LO 4/2015) distinta de la detención, que permite el traslado a dependencias policiales por un máximo de 6 horas si no es posible identificar a la persona en el lugar. Pero si, en la práctica, la persona no es libre de marcharse, el Tribunal Constitucional (STC 341/1993) considera que ya existe una detención de facto, con todos los derechos del art. 520 LECrim.

¿Tiene un menor de edad los mismos plazos de detención que un adulto?

No. Un menor solo puede estar detenido un máximo de 24 horas, frente a las 72 horas del régimen general, tras las cuales debe quedar en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17 LO 5/2000).

¿Puede prolongarse la detención más de 72 horas?

Solo en delitos vinculados a bandas armadas, terrorismo o rebelión (art. 384 bis LECrim), donde cabe una prórroga judicial de hasta 48 horas adicionales, previa solicitud motivada y autorización de un juez (art. 520 bis LECrim).

Si la detención fue ilegal, ¿se anula automáticamente todo el proceso penal posterior?

No necesariamente todo el proceso, pero sí pueden quedar excluidas las pruebas obtenidas directa o indirectamente vulnerando derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), conforme a la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" (STC 81/1998).

¿Puedo hablar con mi abogado antes de que me tomen declaración en comisaría?

Sí, es un derecho expreso desde la reforma de 2015: el detenido tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado incluso antes de que se le reciba declaración (art. 520.6.d LECrim), y esa comunicación es confidencial.

"La diferencia entre una defensa reactiva y una defensa que funciona se decide en las primeras horas, no en el juicio."

Cada detención es distinta y el contexto concreto — el delito investigado, las pruebas existentes, sus circunstancias personales — determina la estrategia. Esta guía es un punto de partida general, no un sustituto de asesoramiento legal inmediato.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.