Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Abuso de mercado e información privilegiada explicado por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid

Comprar acciones antes de que se anuncie una operación corporativa, o difundir un rumor para mover el precio de un valor, no siempre es solo una infracción que sanciona la CNMV: a partir de determinados umbrales, el Código Penal lo convierte en delito. Son figuras poco conocidas fuera del mundo financiero, pero con penas de hasta seis años de prisión.

El uso de información privilegiada: art. 285 CP

El tipo básico castiga a quien utilice información privilegiada para adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros, o cancele o modifique órdenes relativas a ellos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: un beneficio obtenido o pérdida evitada superior a 500.000 euros, un valor de los instrumentos financieros empleados superior a 2.000.000 de euros, o un grave impacto en la integridad del mercado. La pena es de prisión de 6 meses a 6 años, multa de 2 a 5 años —o del tanto al triplo del beneficio obtenido o la pérdida evitada— e inhabilitación especial de 2 a 5 años para operar en el mercado financiero.

La pena se impone en su mitad superior cuando hay dedicación habitual o el beneficio es de notoria importancia, y se agrava cuando el autor pertenece a entidades de crédito, empresas de inversión o autoridades supervisoras. Desde la reforma de la LO 14/2022, en vigor desde enero de 2023, quien obtiene información privilegiada por otros medios y la utiliza a sabiendas de su carácter reservado recibe las mismas penas que el tipo básico. El art. 285 bis castiga además la revelación indebida de información privilegiada fuera del ejercicio normal del trabajo o la profesión.

La manipulación de mercado: art. 284 CP

Este artículo castiga tres bloques de conductas: alterar precios mediante violencia, amenaza o engaño; difundir noticias o rumores, o transmitir señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, para manipular el precio de instrumentos financieros; y realizar transacciones u órdenes que den indicios falsos sobre la oferta, demanda o precio de esos instrumentos. Las penas son equivalentes a las del art. 285 CP. Ambos artículos proceden de la reforma de la LO 1/2019, de 20 de febrero, que transpuso la normativa europea de abuso de mercado.

El elemento subjetivo: por qué estos delitos exigen dolo

Los delitos de los arts. 284 y 285 CP son delitos dolosos. El art. 12 del Código Penal establece con carácter general que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley", y ni el art. 284 CP ni el art. 285 CP contemplan una modalidad imprudente. Esto significa que no cabe la comisión por imprudencia: no basta con haber operado en el mercado teniendo, sin saberlo, acceso a datos que resultaron ser privilegiados, ni con haber actuado con negligencia o descuido respecto al origen de la información.

En términos probatorios, esta exigencia de dolo tiene una consecuencia práctica muy relevante para la defensa: la acusación debe acreditar no solo que el investigado operó con instrumentos financieros mientras disponía de una determinada información, sino que conocía —o al menos aceptaba como altamente probable— que esa información tenía carácter privilegiado y que no era pública en el momento concreto en que decidió comprar, vender o ceder los valores. La ausencia de ese conocimiento, o la duda razonable sobre él, no da lugar a una condena por imprudencia porque, sencillamente, esa modalidad no existe en estos tipos penales; da lugar, en su caso, a la absolución. Es una de las razones por las que la reconstrucción cronológica de qué sabía el investigado y en qué momento exacto lo supo se convierte en el eje central de muchos de estos procedimientos.

Las conductas típicas del artículo 285.1 CP, en detalle

El tipo básico del art. 285.1 CP no castiga cualquier operación realizada por quien tiene acceso a información privilegiada, sino un conjunto delimitado de conductas: adquirir, transmitir o ceder valores o instrumentos financieros a los que la información se refiera, así como cancelar o modificar órdenes relativas a ellos, utilizando esa información privilegiada. La ley contempla expresamente que estas conductas pueden realizarse para sí o para tercero, y tanto de forma directa como indirecta —lo que incluye, por ejemplo, operar a través de un familiar, una sociedad interpuesta o un tercero de confianza—, siempre que de ello resulte un beneficio obtenido o una pérdida evitada que supere la cuantía típica exigida por el precepto.

Esta estructura —adquisición o cesión, para sí o para tercero, de forma directa o indirecta— coincide en lo esencial con la definición de "operación con información privilegiada" (insider dealing) que utiliza la normativa europea de abuso de mercado, de la que el legislador español tomó como referencia al tipificar penalmente esta conducta. En la práctica, esto amplía notablemente el ámbito de aplicación del tipo: no protege únicamente frente a quien compra o vende directamente valores a su propio nombre, sino frente a cualquier forma —también indirecta o interpuesta— de aprovechar la ventaja informativa en el mercado.

La CNMV primero, el juzgado penal después

La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisa e investiga administrativamente el abuso de mercado de forma independiente de que existan indicios penales. Pero cuando los mismos hechos pueden ser constitutivos de delito, rige el principio de prejudicialidad penal: el procedimiento sancionador de la CNMV debe suspenderse hasta que exista un pronunciamiento judicial firme, conforme al principio general del art. 31 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Las resoluciones sancionadoras de la CNMV se recurren, no ante la jurisdicción penal, sino en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

En la práctica, la inmensa mayoría de los casos de abuso de mercado en España se resuelven por esta vía administrativa. Solo un número muy reducido de asuntos —los de mayor gravedad— llega a judicializarse penalmente.

Los dos precedentes penales de referencia

La jurisprudencia penal española sobre esta materia es escasa. La STS 491/2015, de 23 de julio —conocida como caso Parquesol—, confirmó la condena de un directivo de entidad financiera que, con conocimiento privilegiado del precio proyectado de una OPA, informó a familiares que compraron masivamente acciones antes del anuncio público, obteniendo ganancias superiores a 2,2 millones de euros. El Tribunal Supremo fijó que el delito se inicia con la adquisición de las acciones aprovechando la ventaja informativa, no con la venta posterior.

El otro gran precedente es la STS 1136/2010, de 21 de diciembre —el caso Alierta/Tabacalera—: el expresidente de Tabacalera fue acusado de comprar acciones usando información privilegiada sobre una operación de adquisición, con un beneficio de aproximadamente 1,86 millones de euros. El Tribunal Supremo confirmó la absolución, pero por prescripción del delito, no por inexistencia de los hechos.

Los umbrales cuantitativos exactos de los arts. 284 y 285 CP

Más allá de la descripción general de las conductas típicas, la práctica de estos delitos gira en buena medida en torno a una cuestión aritmética: cuánto dinero hay en juego. El art. 284 CP (manipulación de mercado) exige, para que opere su modalidad agravada, que el beneficio obtenido o el perjuicio causado supere los 250.000 euros, elevándose esa exigencia a 2.000.000 de euros para el subtipo más grave del precepto. El art. 285 CP (uso de información privilegiada) fija sus propios umbrales, algo más exigentes: 500.000 euros para el tipo agravado y, de nuevo, 2.000.000 de euros para el subtipo más grave.

Esta diferencia no es un detalle menor: el legislador ha considerado que el uso de información privilegiada requiere un umbral de entrada más alto que la manipulación de mercado para activar la agravación, aunque ambos convergen en la misma cifra —2 millones de euros— para el escalón más severo. En la práctica, la cuantificación exacta del beneficio obtenido, la pérdida evitada o el valor de los instrumentos financieros implicados suele convertirse en uno de los principales campos de batalla pericial y probatorio en este tipo de procedimientos, porque de ella depende no solo la pena aplicable, sino en muchos casos la propia frontera entre la infracción administrativa que sanciona la CNMV y el delito que persigue la jurisdicción penal.

La frontera entre sanción administrativa de la CNMV y delito penal: casos reales recientes

La CNMV sanciona por vía administrativa numerosos casos de uso indebido de información privilegiada o de manipulación de mercado que, precisamente por no alcanzar esos umbrales cuantitativos o esa gravedad, no llegan a derivarse a la jurisdicción penal. Entre los expedientes administrativos recientes conocidos figuran la sanción a Bermúdez de Castro en relación con BME, con una multa de 100.000 euros; la sanción a Piqué, Elías y Atrys-Aspy, con una multa de 300.000 euros; y la sanción a López-Balcells, Romero Gallardo y Greenalia, con una multa de 140.000 euros.

Estos casos ilustran algo que conviene tener presente antes de asumir que cualquier requerimiento de la CNMV terminará en un juzgado de lo penal: buena parte de la actividad sancionadora real en materia de abuso de mercado en España se resuelve, y se agota, en vía administrativa. La vía penal queda reservada para los supuestos de mayor gravedad cuantitativa o cualitativa, lo que no significa que un expediente administrativo carezca de consecuencias serias —económicas, reputacionales y, en su caso, de inhabilitación— sino que la respuesta jurídica adecuada, y la estrategia de defensa, deben calibrarse desde el primer momento en función de qué vía es realmente la que está en juego.

Datos reales de la actividad supervisora de la CNMV

La propia CNMV ha difundido cifras que permiten dimensionar el nivel real de su actividad supervisora en este ámbito. En 2024 se recibieron 964 comunicaciones de operaciones sospechosas —los conocidos como "chivatazos" u obligaciones de comunicación de las entidades supervisadas—, que dieron lugar a 51 sanciones por un importe agregado de 12,3 millones de euros. En 2025, la CNMV recibió 1.063 comunicaciones de operaciones sospechosas, con sanciones por un importe agregado de 19,4 millones de euros.

El incremento de un año a otro, tanto en el número de comunicaciones recibidas como en el importe agregado de las sanciones impuestas, refleja un nivel de actividad supervisora creciente en el mercado español, en línea con el reforzamiento general de la vigilancia sobre el abuso de mercado que se observa en el conjunto de la Unión Europea. Para quien recibe un requerimiento de información de la CNMV, estos datos son un recordatorio de que el supervisor dispone de un flujo constante y creciente de comunicaciones de operaciones sospechosas sobre el que construir sus expedientes.

La evolución legal del "tippee" o insider secundario

Una de las cuestiones que con más frecuencia genera dudas es qué ocurre con quien recibe información privilegiada de un tercero —el llamado "tippee" o insider secundario— sin haber sido él mismo quien la generó u obtuvo originariamente en el ejercicio de su cargo, trabajo o profesión. La responsabilidad penal de este insider secundario se introdujo expresamente en el art. 285 CP mediante la reforma de la Ley Orgánica 1/2019. Hasta entonces, la persecución penal de las cadenas de transmisión de información privilegiada resultaba considerablemente más incierta.

Posteriormente, la Ley Orgánica 14/2022 dio un paso más y equiparó las penas aplicables al insider secundario con las del infractor primario, entrando en vigor esta equiparación en enero de 2023. Se trata de una evolución legislativa que endurece de forma significativa el tratamiento penal de las cadenas de transmisión de información privilegiada: hoy, recibir el dato de un tercero y operar con él a sabiendas de su origen reservado ya no es una posición jurídicamente más benigna que la del insider originario, sino que puede acarrear exactamente la misma pena.

El caso Parquesol: cifras concretas de la condena

Volviendo al caso Parquesol ya expuesto, conviene detenerse en las cifras concretas de la condena, porque dan una idea realista del alcance económico real de este tipo de procedimientos en España. Zanetty fue condenado a cuatro años de prisión y una multa de 2,1 millones de euros. Garriga Miró fue condenado a dos años de prisión, una multa de 654.682 euros, y un decomiso de 1,5 millones de euros.

Estas cifras muestran dos cosas a la vez: por un lado, que la pena de prisión efectivamente impuesta —cuatro años en el caso del principal responsable— se sitúa dentro del tramo superior de la horquilla legal, muy alejada del mínimo de seis meses; por otro, que junto a la pena privativa de libertad, la respuesta penal incorpora un componente económico sustancial, combinando multa y decomiso, orientado a neutralizar el beneficio patrimonial obtenido con la infracción.

Criptoactivos y finfluencers: el nuevo terreno regulatorio

La CNMV ha extendido progresivamente su actividad supervisora al ámbito de los criptoactivos y de la promoción financiera realizada en redes sociales, entre otras vías mediante la Circular 1/2022, que regula la publicidad de criptoactivos presentados como objeto de inversión. A nivel europeo, el reglamento MiCA (Markets in Crypto-Assets) establece un periodo de transición que finaliza el 30 de junio de 2026, tras el cual el marco regulatorio europeo de criptoactivos será plenamente aplicable.

Conviene señalar, con la misma honestidad con la que se ha expuesto el resto de este artículo, que a día de hoy no existe en España jurisprudencia penal consolidada específica sobre manipulación de mercado o esquemas de tipo "pump and dump" en criptoactivos. Es un terreno regulatorio todavía en construcción, en el que la vía administrativa de la CNMV sigue siendo, por ahora, la principal herramienta de supervisión, sin perjuicio de que los arts. 284 y 285 CP —redactados en términos de "instrumentos financieros"— puedan llegar a proyectarse sobre determinados criptoactivos en función de cómo se califiquen jurídicamente en cada caso concreto.

Los "safe harbors" del Reglamento europeo MAR: cuándo no hay abuso de mercado

El Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado (conocido como MAR, por sus siglas en inglés), constituye el marco normativo europeo del que parte —y al que en buena medida transpone— la regulación española en esta materia. El propio Reglamento MAR reconoce expresamente determinados supuestos que, cumpliendo ciertas condiciones técnicas, quedan excluidos de la consideración de abuso de mercado: son los llamados "safe harbors" o puertos seguros. Los dos supuestos clásicos son los programas de recompra de acciones (buy-back programmes) y las medidas de estabilización de instrumentos financieros tras una colocación o emisión.

Para beneficiarse de esta exención, tanto los programas de recompra como las operaciones de estabilización deben ajustarse a condiciones técnicas estrictas —relativas, entre otros aspectos, a la transparencia previa de la operación, los límites de precio y volumen, y los plazos y condiciones de ejecución— desarrolladas mediante normas técnicas de regulación de la Comisión Europea. Cuando una operación se ejecuta efectivamente dentro de esos parámetros, no se considera manipulación de mercado ni operación con información privilegiada a efectos del Reglamento MAR, lo que tiene una proyección directa sobre la tipicidad penal española: una operación amparada por el safe harbor difícilmente podrá sustentar, por sí sola, una imputación por los arts. 284 o 285 CP, precisamente porque falta el elemento de antijuridicidad que ambos preceptos presuponen.

El papel de ESMA y la relación entre el Reglamento MAR y el Código Penal español

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, por sus siglas en inglés) desempeña un papel de coordinación de la supervisión del abuso de mercado en el conjunto de la Unión Europea, contribuyendo a la elaboración de normas técnicas y directrices comunes que después aplican los supervisores nacionales —en España, la CNMV— de forma homogénea. Conviene tener presente que el Reglamento MAR opera, ante todo, en el plano administrativo y sancionador europeo: define qué es información privilegiada, qué conductas constituyen abuso de mercado y qué facultades de supervisión e investigación corresponden a las autoridades nacionales competentes.

El Código Penal español, por su parte, no se limita a reproducir el Reglamento MAR: selecciona, de entre las infracciones que este regula administrativamente, aquellas que por su gravedad —medida fundamentalmente en términos cuantitativos, como se ha explicado más arriba— merecen un reproche penal. De ahí que buena parte de las conductas que el Reglamento MAR califica como abuso de mercado a nivel europeo terminen resolviéndose en España, en la práctica, por la vía sancionadora administrativa de la CNMV, y solo una fracción reducida de ellas —la de mayor entidad— acabe judicializándose conforme a los arts. 284 y 285 CP.

Defensas técnicas habituales en estos procedimientos

La experiencia en la defensa de este tipo de asuntos permite identificar algunas líneas de defensa que se plantean con más frecuencia. Una de las más relevantes consiste en cuestionar si la información manejada por el investigado tenía realmente, en el momento de operar, el carácter de información privilegiada: para que lo sea, debe ser concreta —no una mera expectativa o rumor genérico—, no pública, y capaz de influir de forma sensible en el precio de los instrumentos financieros a los que se refiere si se hiciera pública. La ausencia de cualquiera de estos tres requisitos puede resultar determinante para excluir la tipicidad de la conducta.

Otra línea de defensa habitual pasa por acreditar que el investigado tenía acceso legítimo a la información por razón de su cargo, trabajo o profesión, y que en ningún momento la utilizó indebidamente para operar en el mercado con ventaja sobre el resto de los operadores: el mero acceso lícito a información reservada no es, por sí solo, delictivo; lo que la ley castiga es su uso para adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros. También se plantea con frecuencia la discusión sobre el momento exacto en que la información dejó de ser reservada —por ejemplo, por una filtración previa al mercado o por su difusión efectiva antes de la operación cuestionada—, cuestión que suele exigir un análisis detallado y cronológicamente preciso de los hechos.

La necesidad de prueba pericial económica y financiera

La acreditación del beneficio obtenido o de la pérdida evitada —elemento central para determinar si se alcanza la cuantía típica de los arts. 284 y 285 CP, y por tanto si la conducta es penalmente relevante— exige normalmente un análisis técnico-financiero especializado que difícilmente puede resolverse sin el auxilio de prueba pericial económica. Cuestiones como el cálculo del beneficio realmente atribuible a la ventaja informativa —frente al que se habría obtenido en todo caso por la evolución ordinaria del mercado—, la valoración de instrumentos financieros complejos, o la reconstrucción de cadenas de operaciones a través de sociedades interpuestas, requieren metodologías propias del análisis financiero que exceden del conocimiento jurídico ordinario.

Por ese motivo, en la práctica de estos procedimientos —tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral— la pericial económica suele convertirse en una pieza probatoria decisiva, capaz de inclinar la balanza tanto hacia la acusación como hacia la defensa según cómo se acredite o se cuestione la cuantificación del beneficio. Una defensa técnica sólida en este tipo de asuntos exige, casi siempre, contar con asesoramiento pericial especializado en mercados financieros desde las primeras fases del procedimiento, y no limitarse a una estrategia puramente jurídica.

Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene el uso de información privilegiada en España?

El art. 285 del Código Penal lo castiga con prisión de 6 meses a 6 años, multa de 2 a 5 años (o del tanto al triplo del beneficio obtenido) e inhabilitación especial de 2 a 5 años, cuando el beneficio supera 500.000 euros, el valor de los instrumentos financieros supera 2 millones de euros o se causa un grave impacto en la integridad del mercado.

¿Cuál es la diferencia entre el artículo 284 y el artículo 285 del Código Penal?

El art. 284 CP castiga la manipulación de mercado —alterar precios mediante engaño o difundir noticias falsas—, mientras que el art. 285 CP castiga el uso o la revelación de información privilegiada por parte de quien tiene acceso reservado a ella. Ambos tienen penas equivalentes en su tipo básico.

¿La CNMV puede meter a alguien en la cárcel por insider trading?

No. La CNMV solo tiene potestad sancionadora administrativa. Solo un juzgado o tribunal penal puede imponer pena de prisión, y cuando los hechos investigados por la CNMV pueden ser delito, la propia CNMV debe suspender su expediente y derivarlos a la jurisdicción penal.

¿Hay muchas condenas penales por insider trading en España?

No, son muy escasas en comparación con las sanciones administrativas de la CNMV. Las resoluciones más citadas por la doctrina son la STS 491/2015 (caso Parquesol, condena confirmada) y la STS 1136/2010 (caso Alierta/Tabacalera, absolución por prescripción del delito).

¿Desde cuándo tienen las penas actuales los delitos de abuso de mercado en España?

Las penas y umbrales actualmente vigentes de los arts. 284 y 285 del Código Penal proceden de la reforma de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con ajustes posteriores introducidos por la Ley Orgánica 14/2022, en vigor desde enero de 2023.

¿Cuál es la diferencia cuantitativa entre el delito de manipulación de mercado y el de información privilegiada?

El art. 284 CP (manipulación de mercado) exige un beneficio o perjuicio de al menos 250.000 euros para el tipo agravado (2.000.000 para el subtipo más grave); el art. 285 CP (información privilegiada) exige 500.000 euros para el tipo agravado (también 2.000.000 para el subtipo más grave).

¿Todas las sanciones de la CNMV terminan en un proceso penal?

No, la mayoría no. La CNMV sanciona por vía administrativa numerosos casos de abuso de mercado que no alcanzan el umbral cuantitativo o la gravedad exigidos para el reproche penal; la vía penal se reserva para los supuestos más graves.

¿Puede ser condenado quien recibe información privilegiada de un tercero sin haberla generado él mismo?

Sí. Desde la reforma de la LO 1/2019, el art. 285 CP contempla expresamente la responsabilidad del "tippee" o insider secundario, y desde enero de 2023 (LO 14/2022) sus penas se equipararon a las del infractor primario.

¿Existe jurisprudencia penal en España sobre manipulación de criptoactivos?

A día de hoy no existe jurisprudencia penal consolidada específica sobre manipulación de mercado en criptoactivos en España. La CNMV supervisa este ámbito por vía administrativa (Circular 1/2022), y el reglamento europeo MiCA completa su periodo de transición el 30 de junio de 2026.

¿Qué cifras reales tuvo la condena del caso Parquesol?

Zanetty fue condenado a cuatro años de prisión y una multa de 2,1 millones de euros; Garriga Miró, a dos años de prisión, una multa de 654.682 euros y un decomiso de 1,5 millones de euros.

Los casos de abuso de mercado combinan complejidad financiera y penal a partes iguales, y la frontera entre la sanción administrativa de la CNMV y el delito no siempre es evidente. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo analiza estos procedimientos desde ambas perspectivas para diseñar la defensa más sólida en cada fase.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general, se basa en la normativa y jurisprudencia públicas citadas expresamente, y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.