Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Usurpación de bienes inmuebles y okupación en España: qué dice el artículo 245 del Código Penal, explicado por un abogado penalista en Madrid

Pocas palabras generan tanta confusión —y tanta alarma— como "okupación". En el lenguaje coloquial se usa para describir situaciones muy distintas: desde la entrada violenta en una vivienda habitada hasta el impago de una renta por parte de un inquilino que en su día tuvo contrato, pasando por la ocupación pacífica de un piso vacío que lleva años cerrado. El Código Penal, sin embargo, no trata todas estas situaciones igual, y confundirlas tiene consecuencias prácticas serias: tanto para quien busca recuperar su propiedad como para quien se ve señalado como acusado. Esta guía explica, con el rigor que exige la materia, qué dice exactamente el artículo 245 del Código Penal sobre la usurpación de bienes inmuebles, cuándo estamos ante un delito y cuándo ante un conflicto que corresponde resolver por la vía civil, y qué opciones de defensa existen para quien se enfrenta a una acusación de este tipo.

Qué es la usurpación de bienes inmuebles: las dos modalidades del artículo 245 CP

El delito de usurpación de bienes inmuebles se regula en el artículo 245 del Código Penal, dentro del título dedicado a los delitos contra el patrimonio. La ley distingue, en realidad, dos conductas muy diferentes entre sí, tanto por su gravedad como por la pena que llevan aparejada, y esa distinción es el punto de partida obligado para entender cualquier caso concreto.

El apartado primero castiga a quien, con violencia o intimidación en las personas, ocupa un inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario ajeno. Aquí la ley no se limita a proteger la posesión pacífica de una vivienda: también protege frente a la usurpación de derechos reales sobre fincas, terrenos u otros bienes inmuebles, siempre que medie violencia o intimidación sobre las personas para conseguirlo. La pena prevista es de prisión de uno a dos años, que se fija atendiendo a la utilidad obtenida y al daño causado, y se impone además de las penas que correspondan por la propia violencia ejercida —es decir, sin perjuicio de que los hechos violentos puedan constituir, a su vez, otro delito distinto (lesiones, coacciones, amenazas) que se sancione de forma independiente.

El apartado segundo es el que, en la práctica, corresponde a lo que la mayoría de la gente entiende por "okupación": quien ocupa sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada de otra persona, o se mantiene en ellos contra la voluntad de su titular, sin recurrir a violencia ni intimidación. La pena prevista aquí es notablemente más leve: multa de tres a seis meses. Esta segunda modalidad se configura legalmente como un delito leve, la categoría de infracción penal de menor gravedad dentro del Código, y se tramita por el procedimiento simplificado previsto para este tipo de delitos.

Conviene subrayar algo que suele pasar desapercibido: aunque la pena del artículo 245.2 CP sea una multa y no prisión, sigue siendo un delito, con todas las consecuencias que ello implica —antecedentes penales, necesidad de asistencia letrada, posibilidad de recurso— y no una mera infracción administrativa, por más que su levedad haga que a veces se perciba así.

Tabla comparativa: las dos modalidades del artículo 245 CP

De un vistazo, así se distinguen ambas conductas en cuanto a la acción típica, la pena prevista y su naturaleza jurídica:

ModalidadConductaPenaNaturaleza
Art. 245.1 CPOcupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno mediante violencia o intimidación en las personasPrisión de 1 a 2 años, más las penas por la violencia ejercidaDelito
Art. 245.2 CPOcupar sin autorización un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no sean morada de otro, o mantenerse en ellos contra la voluntad del titular, sin violencia ni intimidaciónMulta de 3 a 6 mesesDelito leve

Qué debe probarse para que la ocupación sea delito

No cualquier situación en la que alguien se encuentra dentro de un inmueble que no es suyo constituye, automáticamente, el delito del artículo 245.2 CP. Para que la conducta sea típica deben concurrir, con carácter general, varios elementos que la acusación tiene que acreditar:

Estos elementos no son un formalismo secundario: en la práctica, es precisamente en la acreditación —o en la falta de acreditación— de alguno de ellos donde se deciden buena parte de los procedimientos por usurpación.

La usurpación no es lo mismo que el allanamiento de morada

Conviene aclarar brevemente una confusión frecuente. El artículo 202 del Código Penal castiga a quien entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su morador, con penas de prisión que van de seis meses a dos años —y de uno a cuatro años, más multa, si media violencia o intimidación—. La diferencia con la usurpación no está en la intención de quien entra, sino en la condición del inmueble: si en el momento de los hechos constituye la morada de alguien que efectivamente vive en ella, se aplica el artículo 202 CP; si se trata de un inmueble deshabitado —una vivienda cerrada, una segunda residencia sin uso, un local— se aplica el artículo 245 CP. Es una distinción que puede parecer sutil, pero que determina un salto muy relevante en la gravedad de la pena, por lo que suele ser objeto de discusión técnica en los procedimientos de este tipo.

Usurpación penal y desahucio civil: dos vías distintas para recuperar el inmueble

Uno de los aspectos que con más frecuencia genera confusión —tanto en quien busca recuperar un inmueble como en quien se ve acusado— es la relación entre la vía penal y la vía civil. No son alternativas equivalentes: cada una responde a una lógica distinta, con requisitos, plazos y consecuencias diferentes.

La vía penal: la denuncia por usurpación

La vía penal se activa mediante denuncia por el delito de usurpación del artículo 245 CP. Su función es sancionar la conducta como infracción penal, pero también permite, dentro del propio proceso, solicitar el desalojo cautelar del inmueble mientras se tramita el procedimiento, sin necesidad de esperar a que recaiga sentencia firme. La Fiscalía General del Estado ha insistido, a través de sus instrucciones internas sobre criterios de actuación en estos delitos, en la conveniencia de valorar con agilidad estas medidas cautelares cuando concurren los presupuestos legales, lo que en la práctica puede traducirse en la recuperación del inmueble en un plazo mucho más breve que el de la resolución definitiva del procedimiento.

La vía civil: el artículo 441 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Junto a la vía penal, existe un cauce específicamente civil pensado para recuperar la posesión de un inmueble ocupado sin necesidad de acreditar un delito: el procedimiento regulado en el artículo 441 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), introducido por la Ley 5/2018. Este procedimiento permite a determinadas personas —propietarios o poseedores legítimos que sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer el inmueble, y organismos públicos titulares de vivienda social— instar un juicio verbal en el que se requiere a los ocupantes para que, en un plazo breve, aporten título que justifique su situación posesoria. Si no lo hacen, o si el título aportado resulta insuficiente, el tribunal puede ordenar la restitución inmediata de la posesión al demandante.

La propia exposición de motivos de esta reforma parte de una idea importante: la respuesta penal frente a la ocupación ilegal debe entenderse como un último recurso, y no como el único cauce disponible para recuperar un inmueble ocupado. Por eso, en muchos casos, quien busca recuperar la posesión de una vivienda okupada valora, junto con la denuncia penal, la posibilidad de acudir en paralelo a esta vía civil, cuyo procedimiento está diseñado específicamente para ser más ágil que un desahucio ordinario.

Cuándo se trata realmente de un asunto civil y no penal: la "inquiokupación"

No toda situación que se etiqueta popularmente como "okupación" tiene encaje en el artículo 245 CP. El supuesto más habitual de esta confusión es el que se conoce coloquialmente como inquiokupación: una persona que en su día firmó un contrato de arrendamiento válido, entró en la vivienda con el consentimiento expreso del propietario, y posteriormente deja de pagar la renta o incumple otras obligaciones del contrato. En estos casos, con carácter general, no existe usurpación en sentido penal —porque la entrada fue autorizada y existe una relación contractual entre las partes—, sino un incumplimiento de las obligaciones del arrendamiento que se resuelve por la vía civil del desahucio por falta de pago, regulada en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Confundir un impago de renta con un delito de usurpación es uno de los errores más frecuentes que se observan tanto en denuncias mal planteadas como en la reacción inicial de algunos propietarios, y puede llevar a que la denuncia penal se archive por no encajar los hechos en el tipo penal.

La reforma procesal de 2025 y su efecto sobre estos procedimientos

Desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impulsada por la Ley de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los delitos de usurpación y allanamiento de morada que recaen sobre una vivienda que constituye residencia habitual o segunda residencia ocupada pueden tramitarse por un cauce procesal más ágil, con un señalamiento de juicio en un plazo generalmente breve desde la puesta a disposición judicial de la persona investigada. Esta reforma no afecta, sin embargo, a los supuestos de inquiokupación —contratos de arrendamiento con impago de renta—, que siguen su cauce civil ordinario, ni sustituye al procedimiento del artículo 441 bis LEC, que sigue siendo la vía civil específica para recuperar la posesión al margen de cualquier denuncia penal. En la práctica, esto significa que quien se enfrenta a una ocupación de su vivienda dispone hoy de varios cauces posibles —penal, con o sin el nuevo trámite acelerado, y civil—, y elegir el adecuado, o combinar varios de ellos, es una decisión que conviene valorar con asesoramiento jurídico desde el primer momento.

Cómo se defiende alguien acusado de usurpación de bienes inmuebles

Recibir una citación como investigado por un delito de usurpación genera, comprensiblemente, alarma, sobre todo cuando se anuncia la posibilidad de un desalojo cautelar inmediato. Sin embargo, no toda acusación por usurpación está bien fundada, y existen líneas de defensa que, según las circunstancias concretas de cada caso, pueden resultar determinantes:

Ninguna de estas líneas de defensa es automática ni garantiza un resultado concreto: cada una depende por completo de los hechos y de la prueba disponible en el caso concreto, y su viabilidad debe valorarse de forma individualizada junto con un abogado penalista.

Qué hacer si le acusan de usurpación de bienes inmuebles

Si ha recibido una denuncia, una citación judicial o tiene constancia de que se ha iniciado un procedimiento por usurpación en su contra, estas son las pautas más importantes:

Errores frecuentes en torno a la usurpación de bienes inmuebles

Buena parte de los conflictos en este ámbito se agravan por errores evitables, tanto por parte de quien denuncia como de quien se defiende:

Preguntas frecuentes

¿Es delito ocupar una vivienda vacía aunque no se use violencia?

Sí. El artículo 245.2 del Código Penal castiga con multa de tres a seis meses a quien ocupe sin autorización un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada de otra persona, o se mantenga en ellos contra la voluntad de su titular, aunque no haya mediado violencia ni intimidación. Es un delito leve, pero delito al fin y al cabo, no una simple infracción administrativa.

¿Cuál es la diferencia entre usurpación y allanamiento de morada?

La diferencia clave está en si el inmueble constituye morada de alguien en el momento de los hechos. Si se trata de una vivienda que otra persona habita habitualmente, entrar en ella o mantenerse contra su voluntad encaja en el allanamiento de morada del artículo 202 CP, con penas notablemente más severas. La usurpación del artículo 245 CP se reserva para inmuebles que no tienen esa condición: viviendas deshabitadas, segundas residencias sin uso, locales o solares.

¿Puede el propietario desalojar a los okupas por su cuenta?

No es aconsejable, y puede acarrear responsabilidad para quien lo intenta. El propietario debe acudir a la vía penal (denuncia por usurpación, solicitando el desalojo cautelar) o a la vía civil (el procedimiento del artículo 441 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no está autorizado a recuperar la posesión por sus propios medios ni mediante el uso de la fuerza.

¿El impago del alquiler es usurpación de bienes inmuebles?

Con carácter general, no. Cuando existió un contrato de arrendamiento válido y la persona entró en la vivienda con el consentimiento del propietario, el impago posterior de la renta —lo que coloquialmente se llama inquiokupación— es un incumplimiento contractual que se resuelve por la vía civil del desahucio, no por la vía penal de la usurpación, salvo que concurran circunstancias adicionales que deban valorarse caso por caso.

¿Cuánto tarda en resolverse un desalojo por usurpación?

Depende de la vía elegida y de las circunstancias del caso. La reforma procesal en vigor desde 2025 permite tramitar como juicio rápido los casos de usurpación y allanamiento sobre vivienda habitual o segunda residencia ocupada, con un señalamiento generalmente breve; en la práctica, además, suele solicitarse el desalojo cautelar durante la instrucción, que en ocasiones se resuelve en cuestión de días. No existe, sin embargo, un plazo único aplicable a todos los casos.

¿Puedo defenderme si me acusan de usurpación pero creía tener derecho a estar en el inmueble?

Sí, y es una de las líneas de defensa más habituales en este tipo de asuntos. Si existía una relación previa con la propiedad —un acuerdo verbal, una autorización de un familiar cotitular, una herencia en trámite— y la persona actuó con la creencia razonable de tener derecho a ocupar el inmueble, esa circunstancia puede excluir el dolo típico del delito de usurpación. Cada caso exige un análisis individualizado de la prueba disponible.

¿Es lo mismo denunciar por la vía penal que iniciar el procedimiento civil del artículo 441 bis LEC?

No. Son dos vías distintas y, en ocasiones, compatibles. La vía penal persigue el delito de usurpación y puede acordar el desalojo como medida cautelar dentro del proceso; la vía civil del artículo 441 bis LEC es un juicio verbal específico para recuperar la posesión del inmueble, reservado a personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y organismos públicos de vivienda social. Cada una tiene su propio procedimiento, plazos y requisitos, y la elección debe valorarse según el caso concreto.

La usurpación de bienes inmuebles es un delito que, pese a su aparente sencillez, exige un análisis técnico cuidadoso: distinguir si se trata de una ocupación pacífica o violenta, si el inmueble era o no morada de otra persona, si existía alguna relación previa que excluya el elemento de la falta de autorización, y qué vía —penal, civil, o ambas— resulta más adecuada para cada situación concreta. Tanto si busca recuperar un inmueble ocupado como si se enfrenta a una acusación de este tipo, Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo puede analizar su caso concreto y explicarle, con claridad, cuáles son las opciones reales disponibles.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.