Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Atenuantes y agravantes en el Código Penal español y su efecto en la pena, explicado por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid

Dos personas condenadas por el mismo delito, con el mismo tipo penal y el mismo marco de pena previsto en el Código Penal, pueden acabar cumpliendo condenas muy distintas. No porque la ley sea arbitraria, sino porque el Código Penal prevé un catálogo de circunstancias — las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal — que permiten, y en muchos casos obligan, a mover la pena dentro de ese marco legal, o incluso a salir de él. Una confesión temprana, una reparación del daño antes del juicio, la forma en que se cometió el hecho, o el hecho de que el acusado ya hubiera sido condenado antes por delitos similares: todo eso tiene, o puede tener, un reflejo directo en la sentencia. Entender qué son estas circunstancias, cuáles existen y cómo operan las reglas de aplicación de la pena es, para cualquier persona investigada o acusada en un procedimiento penal, tan importante como entender el propio delito que se le imputa.

Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

El Código Penal no se limita a fijar, para cada delito, una pena única e inamovible. Para la mayoría de los tipos penales, la ley establece un marco — por ejemplo, de uno a tres años de prisión — dentro del cual el tribunal debe individualizar la pena concreta que corresponde al caso enjuiciado. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son, precisamente, los factores que la ley reconoce como relevantes para mover esa pena dentro del marco legal, o incluso para rebajarla o aumentarla en grado, saliendo de ese marco.

Se dividen en dos grandes grupos, regulados en títulos consecutivos del Código Penal: las circunstancias atenuantes, recogidas en el artículo 21, que reducen la reprochabilidad del hecho o del autor y, en consecuencia, moderan la pena; y las circunstancias agravantes, recogidas en el artículo 22, que la incrementan por reflejar una mayor gravedad en la forma de ejecución del delito, en el ánimo del autor o en su trayectoria penal previa. A ellas se suma la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 CP), que según el delito puede operar como atenuante o como agravante, y que por su naturaleza especial queda al margen del catálogo cerrado de los arts. 21 y 22.

Ninguna de estas circunstancias opera de forma automática. Deben ser alegadas — normalmente por la defensa, en el caso de las atenuantes, y por la acusación, en el caso de las agravantes —, sometidas a debate contradictorio en el juicio, y finalmente apreciadas o rechazadas por el tribunal en la sentencia, con la motivación jurídica correspondiente. Su prueba y su correcta articulación jurídica son, en la práctica, uno de los terrenos donde más se juega la diferencia entre una condena severa y una condena ajustada a las circunstancias reales del caso.

Las atenuantes del artículo 21 del Código Penal

El artículo 21 CP enumera siete circunstancias atenuantes. Las seis primeras están descritas de forma concreta; la séptima es una cláusula de cierre, la llamada atenuante analógica, que permite dar cabida a situaciones que, sin encajar de forma literal en las anteriores, comparten con ellas su misma razón de ser.

21.1ª — Eximente incompleta

Se aplica "cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad" previstos en el capítulo anterior del Código Penal — el que regula las causas que excluyen por completo la responsabilidad criminal, como la legítima defensa, el estado de necesidad o las alteraciones psíquicas graves. Cuando concurre la base de una de esas eximentes pero falta alguno de sus requisitos para desplegar su efecto completo, la ley no descarta por entero su relevancia: la convierte en una atenuante, y de las más intensas del catálogo.

21.2ª — Grave adicción a sustancias

Se reconoce cuando el culpable actúa "a causa de su grave adicción" al alcohol, las drogas tóxicas, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. No basta con ser consumidor: la ley exige una adicción grave que explique, de algún modo, la comisión del hecho delictivo, lo que en la práctica suele requerir informes médicos o periciales que acrediten esa relación.

21.3ª — Arrebato, obcecación u otro estado pasional

Opera cuando el autor obra "por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante". Exige un estímulo externo de cierta entidad que perturbe transitoriamente la capacidad de reflexión del sujeto en el momento de los hechos, sin llegar a anular por completo su capacidad de culpabilidad, que es lo que exigiría una eximente.

21.4ª — Confesión de la infracción a las autoridades

Se aplica a quien, "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él", procede a confesar la infracción a las autoridades. El requisito temporal es clave: la confesión debe producirse antes de que el investigado sepa que está siendo señalado, y debe aportar un valor real a la investigación, no una mera admisión cuando la implicación ya era conocida o evidente.

21.5ª — Reparación del daño

Reconoce el esfuerzo de quien, en cualquier momento del procedimiento y siempre antes de la celebración del juicio oral, repara el daño ocasionado a la víctima o disminuye sus efectos. Puede tratarse de una reparación económica, pero también de otras formas de reparación o de disminución del perjuicio causado, siempre que sean acreditables y efectivas.

21.6ª — Dilaciones indebidas

Atenúa la pena cuando el procedimiento ha sufrido una "dilación extraordinaria e indebida" en su tramitación, siempre que esa demora no sea atribuible al propio investigado y no guarde proporción con la complejidad real de la causa. Un procedimiento que se prolonga años sin justificación puede, por sí mismo, dar lugar a esta atenuante, e incluso a su apreciación como muy cualificada cuando el retraso es especialmente severo.

21.7ª — Atenuante analógica

Es la cláusula de cierre del sistema: permite apreciar "cualquier otra circunstancia de análoga significación" a las anteriores. Su función es evitar que situaciones que merecen una valoración atenuatoria, pero que no encajan literalmente en ninguno de los seis supuestos previos, queden sin ningún reflejo en la pena. Es, con frecuencia, la vía por la que se canalizan confesiones tardías, colaboraciones parciales o reparaciones incompletas que no alcanzan el nivel exigido por las atenuantes específicas.

Las agravantes del artículo 22 del Código Penal

El artículo 22 CP recoge ocho circunstancias agravantes. A diferencia de las atenuantes, no existe una agravante analógica: el catálogo es cerrado, lo que responde al principio de legalidad y a la exigencia de que todo aquello que perjudica al reo esté taxativamente previsto por la ley.

22.1ª — Alevosía

Concurre cuando el autor emplea, en los delitos contra las personas, medios, modos o formas de ejecución que tienden directa o especialmente a asegurar el resultado sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Es una de las agravantes de mayor trascendencia práctica, y en determinados delitos actúa incluso como elemento que cualifica el propio tipo penal.

22.2ª — Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias

Se aplica cuando el hecho se ejecuta mediante disfraz, con abuso de superioridad, o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o el auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Agrupa varias modalidades distintas que comparten un mismo fundamento: la búsqueda deliberada de una posición de ventaja frente a la víctima.

22.3ª — Precio, recompensa o promesa

Concurre cuando el hecho se ejecuta mediante precio, recompensa o promesa. Es la agravante que responde al llamado móvil económico como incentivo directo de la comisión del delito, y suele apreciarse tanto respecto de quien recibe la contraprestación como, en determinadas condiciones, respecto de quien la ofrece.

22.4ª — Motivos discriminatorios

Se aprecia cuando el delito se comete por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referida a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. Es una agravante que responde a la especial gravedad que el ordenamiento atribuye a los delitos motivados por el rechazo hacia una condición personal de la víctima.

22.5ª — Ensañamiento

Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Exige tanto un elemento objetivo — el sufrimiento adicional e innecesario — como uno subjetivo: que ese sufrimiento se busque de forma deliberada, no que sea una consecuencia meramente accesoria de la forma de comisión del hecho.

22.6ª — Abuso de confianza

Se aplica cuando el autor se aprovecha de una relación de confianza previa con la víctima — familiar, laboral, contractual o de cualquier otra naturaleza — para facilitar la comisión del delito. Es habitual en delitos patrimoniales cometidos en el ámbito doméstico, empresarial o de relaciones de gestión.

22.7ª — Prevalimiento del carácter público

Concurre cuando el culpable se prevale de su carácter público, es decir, cuando utiliza la posición, la autoridad o los medios que le proporciona su condición de funcionario o autoridad para facilitar la comisión del delito o asegurar su impunidad.

22.8ª — Reincidencia

Se aplica cuando, al delinquir, el culpable ya había sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza, sin que cuenten los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran haberlo sido. Es una agravante con reglas de aplicación propias — incluida una modalidad cualificada cuando existen varias condenas previas — que merece un tratamiento específico y detallado, por lo que aquí se apunta solo de forma introductoria, remitiendo a un análisis monográfico independiente para quien necesite profundizar en su alcance concreto.

Tabla resumen: atenuantes, agravantes y su efecto en la pena

Antes de entrar en el detalle de las reglas de aplicación del artículo 66 CP, conviene tener a la vista, de forma esquemática, qué circunstancias existen y cuál es su efecto general sobre la pena.

CircunstanciaArtículoNaturalezaEfecto general en la pena
Eximente incompleta21.1ª CPAtenuanteMitad inferior; muy cualificada, rebaja en uno o dos grados
Grave adicción a sustancias21.2ª CPAtenuanteMitad inferior del marco legal
Arrebato u obcecación21.3ª CPAtenuanteMitad inferior del marco legal
Confesión a las autoridades21.4ª CPAtenuanteMitad inferior del marco legal
Reparación del daño21.5ª CPAtenuanteMitad inferior del marco legal
Dilaciones indebidas21.6ª CPAtenuanteMitad inferior; muy cualificada, rebaja en grado
Atenuante analógica21.7ª CPAtenuanteMitad inferior del marco legal
Alevosía22.1ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Disfraz / abuso de superioridad22.2ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Precio, recompensa o promesa22.3ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Motivos discriminatorios22.4ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Ensañamiento22.5ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Abuso de confianza22.6ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Prevalimiento del carácter público22.7ª CPAgravanteMitad superior del marco legal
Reincidencia22.8ª CPAgravanteMitad superior; en su modalidad cualificada, reglas específicas

Las reglas de aplicación de la pena: el artículo 66 del Código Penal

Apreciar una atenuante o una agravante no basta por sí solo: es el artículo 66 CP el que traduce esa apreciación en una pena concreta, mediante un sistema de reglas que varían según el número y la combinación de circunstancias concurrentes. Estas son, en síntesis, las reglas principales para los delitos dolosos:

Para los delitos leves y los delitos imprudentes, el art. 66.2 CP libera a los tribunales de sujetarse a estas reglas, aplicando la pena a su prudente arbitrio, sin la rigidez de los tramos de mitad superior e inferior propios de los delitos dolosos más graves.

El Código Penal contiene también, en el artículo 66 bis, un régimen específico de reglas de aplicación de las penas cuando el responsable del delito es una persona jurídica — una empresa o entidad —, que atiende a criterios propios como la necesidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus consecuencias económicas y sociales. Se trata, no obstante, de un régimen distinto del que aquí se explica, pensado para supuestos de responsabilidad penal corporativa y no para la generalidad de los procedimientos seguidos contra personas físicas.

La atenuante muy cualificada: cuándo se aprecia y qué efecto tiene

Dentro del sistema de atenuantes, existe una distinción con enorme trascendencia práctica: la que separa la atenuante simple de la atenuante muy cualificada. No son circunstancias distintas entre sí — se trata siempre de la misma atenuante del artículo 21 CP —, sino de dos grados de intensidad de una misma circunstancia. Cuando una atenuante concurre con una intensidad especialmente relevante, superior a la que normalmente presenta esa circunstancia, la jurisprudencia permite calificarla como muy cualificada.

La consecuencia práctica es notable. Mientras que una atenuante simple obliga a imponer la pena en su mitad inferior, dentro del mismo marco legal del delito, una atenuante muy cualificada permite, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP, rebajar la pena en uno o dos grados, es decir, salir del marco penal ordinario para situarse en un tramo inferior. La diferencia entre ambos escenarios puede suponer, en la práctica, la diferencia entre una pena de prisión de cumplimiento efectivo y una pena que permita acceder a la suspensión de su ejecución, o incluso entre penas privativas de libertad de muy distinta duración.

No existe una fórmula legal cerrada para determinar cuándo una atenuante alcanza esa intensidad cualificada: es una valoración que corresponde al tribunal, caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas que rodean la atenuante apreciada — por ejemplo, una reparación del daño íntegra y muy temprana, frente a una reparación parcial y tardía; o una dilación del procedimiento especialmente prolongada y ajena por completo a la actuación del acusado, frente a un retraso más moderado. Alegar y acreditar esa intensidad especial, con los elementos probatorios adecuados, es precisamente el trabajo que corresponde a la defensa.

Un ejemplo práctico: cómo cambia la pena según las circunstancias

Para ilustrar el funcionamiento real de estas reglas, tomemos un delito cuyo marco legal de pena vaya, hipotéticamente, de dos a cuatro años de prisión. Si no concurre ninguna circunstancia modificativa, el tribunal puede moverse con relativa discrecionalidad dentro de todo ese marco, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor (regla 6ª del art. 66.1 CP). Si se aprecia una única atenuante — por ejemplo, la reparación del daño del art. 21.5ª CP —, la pena deberá imponerse en la mitad inferior de ese marco, es decir, entre dos y tres años. Si, en cambio, se aprecian dos atenuantes sin ninguna agravante — reparación del daño y confesión, por ejemplo —, el tribunal puede rebajar la pena en uno o dos grados, lo que podría situar la pena por debajo incluso del mínimo legal inicialmente previsto para el delito, o incluso sustituirla por otra de distinta naturaleza según el sistema de grados del art. 70 CP.

En sentido inverso, si concurre una única agravante — por ejemplo, el abuso de confianza del art. 22.6ª CP —, la pena deberá imponerse en la mitad superior, es decir, entre tres y cuatro años. Y si concurrieran más de dos agravantes sin ninguna atenuante, el tribunal podría llegar a imponer la pena superior en grado, superando el máximo legal de cuatro años inicialmente previsto. Este ejemplo, simplificado con fines exclusivamente ilustrativos, muestra por qué el mismo tipo penal puede traducirse, según las circunstancias que finalmente se acrediten y se aprecien en la sentencia, en penas sustancialmente distintas para dos personas condenadas por hechos de apariencia similar.

Por qué alegar correctamente las circunstancias modificativas es clave en la defensa

Ninguna atenuante se aprecia por sí sola: debe ser alegada de forma expresa, generalmente en el escrito de conclusiones de la defensa, y sostenida con la prueba necesaria durante el juicio oral. Lo mismo ocurre, con criterios todavía más estrictos por perjudicar al acusado, con las agravantes que pretenda hacer valer la acusación. Una atenuante que existe en los hechos pero que no se alega correctamente, que no se acredita con la prueba adecuada, o que se plantea fuera del momento procesal oportuno, corre el riesgo real de no llegar a apreciarse — con el efecto directo que eso tiene sobre la pena finalmente impuesta.

Por eso, una parte central de la estrategia de defensa en cualquier procedimiento penal consiste en identificar, desde las primeras diligencias, qué circunstancias atenuantes pueden concurrir en el caso concreto — y en trabajar activamente para generarlas cuando sea posible, como ocurre con la reparación del daño antes del juicio oral —, así como en anticipar y rebatir con solidez jurídica las agravantes que pueda pretender introducir la acusación. Del mismo modo, es igual de importante valorar si una atenuante alegada alcanza o no la intensidad necesaria para ser calificada como muy cualificada, porque de esa calificación puede depender que la pena se mueva dentro del marco legal ordinario o que salga de él en uno o dos grados. Este análisis no es un trámite accesorio del proceso: es, con frecuencia, el elemento que marca la diferencia real entre distintos desenlaces posibles para un mismo hecho delictivo.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia entre una atenuante y una eximente?

La eximente (art. 20 CP) excluye por completo la responsabilidad penal o la culpabilidad cuando concurren todos sus requisitos: quien actúa bajo una eximente completa no es condenado. La atenuante, en cambio, no borra la responsabilidad, solo la modula: el hecho sigue siendo delito y se sigue condenando, pero la pena se aplica de forma más benévola dentro del marco legal. De hecho, la propia atenuante de eximente incompleta (art. 21.1ª CP) nace precisamente de aplicar una eximente cuando falta alguno de sus requisitos para operar en toda su extensión.

¿Qué es una atenuante muy cualificada y cómo se diferencia de una atenuante simple?

Una atenuante simple obliga a imponer la pena en su mitad inferior, pero dentro del mismo marco legal del delito. Una atenuante muy cualificada es la misma circunstancia apreciada con una intensidad excepcionalmente superior a la normal en su especie, y permite al tribunal, conforme al art. 66.1.2ª CP, rebajar la pena en uno o dos grados, saliendo del marco penal ordinario. No es una atenuante distinta, es la misma atenuante llevada a su expresión más intensa.

¿Puede haber más de una atenuante o agravante en el mismo caso?

Sí, y es relativamente frecuente. Pueden concurrir varias atenuantes entre sí, varias agravantes entre sí, o atenuantes y agravantes al mismo tiempo. El art. 66 CP regula específicamente cada uno de estos escenarios: dos o más atenuantes sin agravantes permiten rebajar la pena en uno o dos grados; más de dos agravantes sin atenuantes permiten, en determinados casos, imponerla en grado superior; y cuando concurren ambas, el tribunal debe compensarlas racionalmente.

¿Confesar ante la policía siempre cuenta como atenuante?

No automáticamente. El art. 21.4ª CP exige que la confesión se produzca antes de que el investigado sepa que el procedimiento se dirige contra él, es decir, que aporte información relevante que las autoridades todavía no tenían o que facilite de forma real la investigación. Reconocer los hechos cuando ya se ha sido identificado como sospechoso, o cuando la investigación ya dispone de pruebas suficientes, no cumple necesariamente ese requisito temporal, aunque puede valorarse por otras vías, como la atenuante analógica.

¿Cómo afecta la reincidencia a la pena impuesta?

La reincidencia (art. 22.8ª CP) es una agravante que se aprecia cuando el condenado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito anterior del mismo título del Código Penal y de naturaleza análoga, sin que los antecedentes correspondientes hayan sido cancelados. Su efecto general es situar la pena en la mitad superior del marco legal, conforme a las reglas del art. 66 CP, y en supuestos de reincidencia cualificada la ley prevé consecuencias adicionales. Es una materia con matices propios que conviene analizar con detalle en cada caso.

¿Puede el tribunal apreciar de oficio una atenuante o agravante no alegada por las partes?

Con las atenuantes, la jurisprudencia admite en ciertos supuestos su apreciación de oficio cuando resultan de los hechos probados, precisamente porque operan a favor del reo. Con las agravantes rige un criterio mucho más restrictivo: al perjudicar al acusado, deben haber sido objeto de acusación expresa y de debate contradictorio en el juicio, respetando el principio acusatorio, y no pueden introducirse por sorpresa en la sentencia sin que la defensa haya podido pronunciarse sobre ellas.

¿Qué ocurre si concurren atenuantes y agravantes en el mismo delito?

El art. 66.1.7ª CP obliga al tribunal a valorarlas y compensarlas racionalmente, individualizando la pena en función de la entidad y el número de unas y otras. Si tras esa ponderación persiste una cualificada preponderancia de las atenuantes, la pena puede imponerse en grado inferior; si predominan las agravantes, se aplicará en la mitad superior del marco legal. No existe una fórmula matemática automática: es una valoración razonada que el tribunal debe motivar expresamente en la sentencia.

¿Es lo mismo la atenuante analógica que las demás atenuantes del artículo 21?

La atenuante analógica (art. 21.7ª CP) es una cláusula de cierre: permite apreciar como atenuante cualquier circunstancia que, sin encajar exactamente en ninguna de las seis atenuantes anteriores, guarde con ellas una analogía o significación semejante. Se utiliza, por ejemplo, para valorar una confesión tardía que no cumple estrictamente los requisitos del art. 21.4ª, o una reparación parcial del daño. Su efecto en la pena es, en principio, el mismo que el de cualquier otra atenuante simple, salvo que se aprecie con carácter muy cualificado.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no son un apartado secundario del Código Penal, son una de las piezas que determinan, en la práctica, qué pena termina cumpliendo cada persona condenada. Conocerlas, identificarlas a tiempo en el caso concreto y alegarlas con la técnica jurídica y la prueba que exigen es, para la defensa, tan relevante como discutir la propia calificación del delito. Un análisis riguroso de qué atenuantes pueden concurrir, y de cómo neutralizar o contextualizar las agravantes que pretenda introducir la acusación, es el punto de partida de cualquier estrategia de defensa penal seria.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.