Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Presunción de inocencia y derecho a no declarar en el proceso penal español, explicado por un abogado penalista en Madrid

Pocos derechos se invocan tan a menudo —y se entienden tan mal— como la presunción de inocencia y el derecho a no declarar. Se repiten como frases hechas en series y titulares, pero su contenido jurídico real es mucho más preciso, y conocerlo con exactitud puede ser decisivo en las primeras horas tras una detención o una citación como investigado. El artículo 24 de la Constitución Española no es una fórmula genérica de buena voluntad hacia quien se sienta en el banquillo: es un conjunto de garantías concretas, con desarrollo legal propio en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y con una interpretación consolidada por el Tribunal Constitucional. Este artículo explica, con el rigor que la materia exige, qué protege realmente la presunción de inocencia, qué alcance tiene el derecho a no declarar contra uno mismo ante la policía y ante el juez, y qué significa en la práctica el principio "in dubio pro reo".

Qué dice literalmente el artículo 24 de la Constitución

El artículo 24 CE es la norma matriz de todas las garantías procesales del ordenamiento español. Su apartado segundo establece, de forma literal, que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

En esa única frase conviven, en realidad, varios derechos distintos que conviene no mezclar aunque compartan raíz constitucional: el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable. Son garantías complementarias, pero cada una protege algo distinto, y cada una tiene su propio desarrollo en la LECrim. Entenderlas por separado es el primer paso para saber, en un momento de tensión como una detención o una citación judicial, qué se puede y qué no se puede exigir de una persona investigada.

La presunción de inocencia: qué protege y qué no protege

La presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 CE, no es una simple declaración de intenciones: el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana sentencia STC 31/1981, la configuró como un auténtico derecho fundamental con contenido propio, y no solo como un principio informador del proceso. En síntesis, y de acuerdo con esa doctrina consolidada, la presunción de inocencia opera como una regla de juicio: para que una persona pueda ser condenada, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías procesales, de la que razonablemente pueda deducirse la culpabilidad. Mientras esa prueba no exista o no sea suficiente, la persona debe ser tratada, a todos los efectos, como inocente.

Esto significa varias cosas en la práctica, y conviene distinguirlas con precisión:

El error más frecuente —y más perjudicial— es asumir que la presunción de inocencia es algo que "se pierde" con la mera apertura de una investigación, una detención o incluso una acusación formal. No es así: la presunción de inocencia se mantiene intacta durante todo el proceso, y solo puede desvirtuarse por una sentencia condenatoria firme sustentada en prueba de cargo suficiente.

Tampoco cambia nada, a estos efectos, la terminología procesal que se vaya empleando en cada fase —investigado, procesado, acusado o encausado, según el momento y el tipo de procedimiento—: cualquiera que sea la denominación técnica, la persona sigue amparada por la presunción de inocencia mientras no exista sentencia firme. El uso mediático o coloquial de expresiones como "presunto culpable" tampoco altera este contenido jurídico: son etiquetas ajenas al proceso, no categorías que reduzcan o maticen la protección constitucional.

El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

El mismo artículo 24.2 CE reconoce, junto a la presunción de inocencia, dos derechos íntimamente conectados con ella: el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable. Ambos son manifestaciones de lo que la doctrina conoce como el privilegio contra la autoincriminación, y se proyectan sobre toda persona investigada o acusada, en cualquier fase del procedimiento penal.

En esencia, estos derechos garantizan que nadie está obligado a colaborar activamente en su propia incriminación. La persona investigada puede optar por no declarar en absoluto, por declarar solo sobre algunos hechos o preguntas, o por declarar plenamente; la decisión le corresponde exclusivamente a ella, y ninguna autoridad puede forzarla, mediante coacción o mediante artificios, a aportar una versión que la perjudique. El artículo 118 LECrim recoge expresamente este derecho entre las garantías que deben comunicarse a toda persona a quien se atribuya un hecho punible, reconociendo, de forma literal, el "derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

Este derecho no debe confundirse con un derecho a mentir. Lo que la Constitución protege es la facultad de callar, no una autorización general a faltar a la verdad si se decide declarar. La estrategia sobre si conviene declarar, cuándo y con qué alcance es, precisamente, una de las decisiones más delicadas de toda defensa penal, y debe adoptarse siempre con asesoramiento de un abogado que conozca el expediente, nunca de forma improvisada en el momento.

El derecho a guardar silencio ante la policía

El momento en que este derecho se pone a prueba de forma más inmediata es, casi siempre, tras una detención. El artículo 520 LECrim regula de forma detallada los derechos de toda persona detenida, y entre ellos incluye expresamente el derecho a guardar silencio, "no declarando si no quiere", así como a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen y a manifestar que solo declarará ante el juez. El mismo precepto reconoce también, de forma diferenciada, el derecho "a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

Estos derechos deben comunicarse al detenido de forma inmediata y comprensible, normalmente por escrito, junto con el resto de derechos que le asisten: derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demoras injustificadas, derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que indique el hecho de la detención y el lugar de custodia, derecho a un intérprete si no comprende el castellano, y derecho a ser reconocido por un médico. La lectura de derechos —lo que popularmente se conoce como "leer sus derechos" al detenido— no es un formalismo vacío: es, precisamente, el momento en que se le informa de que puede guardar silencio.

El derecho a guardar silencio ante el juez y en el juicio oral

El derecho a no declarar no se agota en sede policial: se proyecta igualmente sobre la declaración ante el juez de instrucción y sobre el interrogatorio en el juicio oral. El artículo 118 LECrim, que regula los derechos del investigado o encausado a lo largo de todo el procedimiento —desde que se le atribuye un hecho punible hasta la extinción de la pena—, incluye entre esas garantías el derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no lo desea, así como a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

Esto significa que una persona puede haber guardado silencio en comisaría y, más adelante, decidir declarar ante el juez de instrucción —o al contrario—; también puede guardar silencio en ambas fases y reservar su versión, si decide darla, para el propio juicio oral, donde su declaración se presta con todas las garantías procesales y con su abogado ya en pleno conocimiento del expediente. Son decisiones estratégicas distintas para cada fase, y no existe obligación de mantener siempre la misma postura, aunque las eventuales contradicciones entre lo declarado en distintos momentos sí pueden ser valoradas por el tribunal en función de las circunstancias del caso.

En el juicio oral, además, el derecho a no declarar contra sí mismo se combina con otra garantía relevante: el acusado no presta declaración bajo juramento ni promesa de decir verdad, precisamente porque nadie puede ser obligado, bajo la amenaza de sanción, a incriminarse a sí mismo. Esta es una diferencia esencial respecto de la declaración de los testigos, y subraya hasta qué punto el sistema procesal penal español está construido para proteger, en todas sus fases, la posición de quien se enfrenta a una acusación.

¿Guardar silencio perjudica en la práctica? Mitos frecuentes

Es habitual escuchar la idea de que "si no tienes nada que ocultar, deberías declarar", o que el silencio "genera sospechas". Jurídicamente, esta idea es errónea, y conviene desmontarla con claridad porque puede llevar a decisiones precipitadas en el peor momento posible:

La decisión correcta no es una regla universal aplicable a todos los casos por igual: depende de las circunstancias concretas, del tipo de delito investigado, de la prueba ya existente y de la estrategia de defensa que se construya con el abogado. Lo que sí es universal es que esa decisión debe tomarse con información y con calma, nunca bajo la presión del momento y sin haber hablado antes con un profesional.

Qué significa "in dubio pro reo" en la práctica

El principio "in dubio pro reo" —literalmente, "en caso de duda, a favor del reo"— se menciona con frecuencia junto a la presunción de inocencia, pero no son lo mismo, y confundirlos lleva a errores de comprensión sobre cómo funciona realmente un proceso penal.

La presunción de inocencia es una regla sobre la existencia y suficiencia de la prueba: exige que haya una mínima prueba de cargo válida para poder condenar. El in dubio pro reo, en cambio, opera en un momento posterior: presupone que esa prueba existe y ha sido valorada por el tribunal, pero establece que, si tras esa valoración persiste una duda razonable sobre la culpabilidad, esa duda debe resolverse a favor del acusado, y no en su contra.

En la práctica, esto significa que un tribunal no necesita estar convencido "al cien por cien" en un sentido absoluto —eso rara vez es posible en cualquier proceso humano de valoración de hechos—, pero sí debe alcanzar una convicción razonada, más allá de toda duda razonable, basada en prueba lícita y suficiente. Cuando esa convicción no se alcanza, el resultado legalmente correcto no es una condena "por si acaso", sino la absolución.

Comparativa rápida: los tres momentos clave del silencio

Antes de cerrar el análisis, conviene tener a la vista, de un vistazo, cómo se proyecta el derecho a guardar silencio en cada fase del procedimiento penal.

MomentoNorma aplicableContenido esencial del derecho
Detención policialArt. 520 LECrimDerecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a declarar solo ante el juez
Declaración ante el juez de instrucciónArt. 118 LECrim y art. 24.2 CEDerecho a no prestar declaración, a no contestar preguntas concretas y a no declarar contra sí mismo
Juicio oralArt. 24.2 CE, desarrollado en la LECrimEl acusado no declara bajo juramento; puede guardar silencio total o parcialmente ante las preguntas de acusación y defensa

Qué hacer si va a prestar declaración

Ni el silencio absoluto ni la declaración inmediata son, por sí solos, la decisión correcta en todos los casos: lo esencial es que la decisión se adopte con criterio y con la información necesaria. Estas son las pautas básicas a tener presentes:

Preguntas frecuentes

¿Es obligatorio declarar ante la policía si me detienen?

No. El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a guardar silencio, a no declarar si no lo desea y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. Es un derecho, no una opción cortés: nadie puede obligarle a declarar en dependencias policiales.

¿Guardar silencio puede interpretarse como un indicio de culpabilidad?

El ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la Constitución no puede, conforme a la doctrina asentada, utilizarse en contra de quien lo ejerce como si fuera en sí mismo una prueba de cargo. Guardar silencio no equivale a admitir los hechos; es, precisamente, la manifestación de un derecho que el artículo 24 CE protege de forma expresa.

¿Es lo mismo el derecho a no declarar que el derecho a mentir?

No, y conviene no confundirlos. El investigado o acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, e incluso a guardar silencio ante preguntas concretas, pero eso no equivale a un derecho general a faltar a la verdad cuando decide declarar; la estrategia sobre qué declarar, cómo y en qué momento debe valorarse siempre con el abogado antes de prestar declaración.

¿Puedo guardar silencio en la comisaría y declarar después ante el juez?

Sí. Son declaraciones distintas, ante autoridades distintas y con garantías distintas, y el derecho a guardar silencio se puede ejercer de forma independiente en cada una de ellas. De hecho, es habitual y en muchos casos recomendable no declarar en sede policial y reservar la declaración, si se decide prestarla, para el momento procesal más adecuado, con el abogado ya con acceso pleno al expediente.

¿La presunción de inocencia significa que no pueden detenerme o investigarme?

No. La presunción de inocencia no impide la apertura de una investigación, una detención cautelar o la adopción de medidas cautelares cuando concurren los presupuestos legales para ello; lo que exige es que, para dictar una sentencia condenatoria, exista una actividad probatoria de cargo mínima, obtenida con todas las garantías, que permita destruir esa presunción. Investigación y condena son cosas distintas, y la presunción de inocencia rige plenamente hasta que exista sentencia firme.

¿Qué es el principio in dubio pro reo y en qué se diferencia de la presunción de inocencia?

El in dubio pro reo es un criterio orientador de la valoración de la prueba: cuando el tribunal, tras valorar toda la prueba practicada, no logra alcanzar una convicción razonada sobre la culpabilidad, la duda debe resolverse a favor del acusado. Se diferencia de la presunción de inocencia en que esta última exige que exista una mínima prueba de cargo válida para poder condenar, mientras que el in dubio pro reo opera en un momento posterior, cuando esa prueba existe pero no logra despejar la duda razonable del juzgador.

¿Puedo cambiar mi declaración más adelante si ya declaré ante la policía?

Puede matizar, completar o incluso rectificar lo declarado en fases posteriores del procedimiento, pero conviene ser consciente de que una declaración policial previa —sobre todo si se prestó sin la debida asistencia letrada de confianza o sin haber valorado bien su alcance— puede generar contradicciones que la acusación utilice posteriormente. Por eso es tan importante decidir con criterio, desde el primer momento, si se declara y qué se declara.

La presunción de inocencia y el derecho a no declarar no son tecnicismos reservados a los tribunales: son garantías que protegen a cualquier persona desde el primer instante en que se ve involucrada en un procedimiento penal, ya sea como detenida, investigada o acusada. Conocer su alcance real —qué exige la ley a la acusación, qué se puede y qué no se puede callar, y qué diferencia hay entre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo— permite afrontar ese momento con mucha más serenidad y con decisiones mejor informadas. Ante cualquier duda concreta, lo prudente es siempre contar con asesoramiento de un abogado penalista antes de declarar, no después.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.