Por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo · Abogado penalista colegiado nº 3809 · Madrid
Cadena de custodia de la prueba en el proceso penal explicada por Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid

"Se rompió la cadena de custodia" es una de las frases que más se repiten —y más se malinterpretan— en cualquier juicio penal. No toda irregularidad en cómo se conservó una prueba la anula automáticamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo traza una línea muy concreta entre lo que es una simple deficiencia formal y lo que genera una duda real sobre si aquello que se analizó en el laboratorio es lo mismo que se intervino el día de los hechos.

Qué es la cadena de custodia y qué la regula

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no dedica un capítulo propio a la "cadena de custodia" — es, sobre todo, una construcción jurisprudencial apoyada en el art. 338 LECrim, que obliga a que los instrumentos, armas y efectos del delito "se recojan de tal forma que se garantice su integridad", y en el art. 334 LECrim, que exige documentar minuciosamente el lugar, tiempo y circunstancias de cualquier hallazgo. Para los dispositivos electrónicos, la Circular 5/2019 de la Fiscalía General del Estado añade garantías específicas: precintado, copias certificadas mediante hash y nuevo precinto tras cada apertura del dispositivo.

La doctrina clave: irregularidad no es lo mismo que ruptura

La STS 1190/2009, de 3 de diciembre, introdujo en la jurisprudencia española el concepto de "mismidad de la prueba": la cadena de custodia es, precisamente, la garantía de que aquello sobre lo que recae el análisis pericial es lo mismo que se intervino en el momento inicial. A partir de ahí, el Tribunal Supremo ha construido una doctrina muy estable, reiterada en la STS 587/2014, de 18 de julio, y recientemente en la STS 241/2024, de 13 de marzo: "la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno".

En la práctica, esto significa que el incumplimiento de un protocolo —una demora en el traslado, una anotación incompleta— es una cuestión de fiabilidad y valoración probatoria, que el tribunal analiza caso por caso, normalmente con el testimonio de los agentes o peritos que custodiaron el efecto. Solo cuando esa deficiencia es lo bastante grave como para generar una duda razonable y concreta sobre la identidad del objeto analizado, la prueba puede quedar excluida.

Un ejemplo real de esa distinción es la STS 208/2014, de 10 de marzo: en un caso de droga con demoras en el traslado y una diferencia de peso entre la incautación (4.055,49 gramos) y el análisis posterior (4.022,8 gramos), el Tribunal Supremo consideró que la diferencia era sustancialmente coincidente y no apreció ruptura de la cadena de custodia. El contraejemplo es la STC 170/2003, de 29 de septiembre: unos soportes informáticos incautados sin identificación por domicilio ni precintado adecuado llevaron al Tribunal Constitucional a anular la condena, al no poder garantizarse la identidad e integridad del contenido — el único caso verificado en el que la deficiente custodia sí determinó la nulidad.

Qué debe alegar la defensa para que la impugnación tenga recorrido

El Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente las objeciones genéricas o retóricas sobre la cadena de custodia — así lo recuerda, entre otras, la reciente STS 116/2025, de 13 de febrero, sobre capturas de pantalla de WhatsApp, que confirma que la pericial informática no es obligatoria de forma automática, solo cuando existen sospechas concretas de manipulación. Para que la impugnación tenga recorrido real, la defensa debe:

El protocolo oficial de la Fiscalía: la Circular 5/2019

Más allá de los escuetos arts. 334 y 338 LECrim, el instrumento que realmente detalla cómo debe gestionarse la cadena de custodia en la práctica es la Circular 5/2019 de la Fiscalía General del Estado. Este documento establece un protocolo minucioso que abarca desde el momento mismo de la intervención hasta su presentación en juicio, y que sirve de referencia obligada tanto para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como para los propios fiscales a la hora de valorar si una prueba llega al proceso con las garantías suficientes.

Entre sus exigencias figura, en primer lugar, el precintado de los efectos intervenidos, de forma que cualquier apertura posterior quede documentada y sea detectable. En el ámbito de la prueba digital, la Circular incorpora la verificación mediante función hash: un código único calculado a partir del contenido de un archivo o dispositivo que permite comprobar, en cualquier momento posterior, si ese contenido ha sido alterado desde su obtención. Es, en esencia, la huella digital de la evidencia.

La Circular 5/2019 también asigna un papel específico al Letrado de la Administración de Justicia en la documentación de la obtención de evidencias digitales, distinguiendo entre dos conceptos que conviene no confundir: la "copia lógica", que consiste en una selección de archivos concretos extraídos de un dispositivo, y la "copia íntegra", que es una imagen forense completa de todo el dispositivo, bit a bit. Esta distinción no es meramente técnica: determina qué se ha analizado realmente y qué ha quedado fuera del análisis, algo que puede ser decisivo cuando la defensa cuestiona si la prueba digital presentada en juicio refleja fielmente el contenido original del dispositivo intervenido.

El valor instrumental de la cadena de custodia según el Tribunal Supremo

Una de las sentencias más citadas en esta materia es la STS 795/2014, que fija una doctrina que después se ha convertido en el punto de partida obligado de cualquier análisis sobre cadena de custodia: esta tiene un "valor instrumental". Es decir, la cadena de custodia no es un fin en sí misma ni un requisito de forma que deba cumplirse por cumplirse, sino una garantía al servicio de un objetivo concreto: asegurar que lo que se analiza en el laboratorio es exactamente lo mismo que se intervino en el momento de los hechos. Cuando esa identidad queda acreditada por otros medios, un defecto puramente formal en la cadena de custodia pierde buena parte de su relevancia.

Esta misma sentencia aporta un matiz especialmente útil en los casos de sustancias estupefacientes: explica que ciertas variaciones en la pureza o en la composición de una sustancia intervenida entre el momento de la incautación y el momento del análisis pericial no implican, de forma automática, una ruptura de la cadena de custodia. Si esas variaciones se explican por procesos naturales o técnicos previsibles —degradación de la sustancia, pérdida de humedad, manipulación técnica propia del proceso analítico—, no hay por qué presumir manipulación ni sustitución del objeto intervenido.

La STS 709/2013 completa este marco doctrinal fijando una cuestión igual de relevante en la práctica: la de la carga de la prueba. Según esta sentencia, corresponde en principio a quien alega la ruptura de la cadena de custodia aportar indicios razonables de que efectivamente se ha producido esa ruptura; no basta con una sospecha genérica ni con invocar la mera existencia de algún defecto documental. Ahora bien, la propia sentencia matiza que el tribunal no puede limitarse a exigir esa carga de forma mecánica, sino que debe valorar el conjunto de la prueba practicada antes de resolver sobre la validez de la evidencia cuestionada. La STS 375/2021 reafirma esta misma línea doctrinal, consolidando un criterio ya asentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El protocolo específico para muestras de droga

En los delitos contra la salud pública, la normativa reglamentaria añade un nivel adicional de garantías específicamente diseñado para las sustancias estupefacientes. La Orden JUS/1291/2010 regula el protocolo de recogida, custodia y remisión de muestras en este tipo de asuntos, con el objetivo declarado de garantizar la trazabilidad e integridad de la sustancia desde el momento de su incautación hasta su análisis pericial en el laboratorio correspondiente.

Entre los requisitos que establece esta Orden destaca la exigencia del triple embalaje de las muestras intervenidas, un procedimiento pensado para minimizar el riesgo de contaminación, pérdida o alteración de la sustancia durante su transporte y almacenamiento. La norma prevé además previsiones específicas cuando la sustancia intervenida supera los 2,5 kilogramos, dado que en esos supuestos el volumen de la incautación plantea exigencias logísticas y de trazabilidad distintas a las de una intervención de pequeña cantidad. El cumplimiento —o incumplimiento— de este protocolo reglamentario es, precisamente, uno de los primeros extremos que conviene revisar cuando se analiza la solidez de la cadena de custodia en un asunto de narcotráfico.

Cadena de custodia digital: la función hash y sus límites

En el terreno de la prueba digital —correos electrónicos, mensajería, imágenes de dispositivos, capturas de pantalla—, la función hash se ha convertido en la herramienta estándar de verificación de integridad. Su funcionamiento es sencillo de entender aunque su base técnica sea compleja: permite comprobar, mediante un código alfanumérico único generado a partir del contenido de un archivo o soporte, si ese archivo o soporte ha sido modificado desde el momento en que se obtuvo. Si el valor hash calculado en el momento de la obtención coincide con el calculado posteriormente, hay una garantía razonable de que el contenido no se ha alterado.

Sin embargo, la STS 387/2020 introduce un matiz importante que conviene tener presente antes de construir una estrategia de defensa apoyada exclusivamente en una discrepancia de este tipo: que el valor hash de una copia no coincida exactamente con el del original no implica automáticamente que haya existido manipulación o alteración de la prueba. La propia sentencia reconoce que esa discrepancia puede deberse a otras causas de naturaleza técnica, ajenas a cualquier intención de falsear el contenido. En consecuencia, el tribunal debe valorar el conjunto de circunstancias del caso concreto antes de concluir que la prueba digital ha quedado comprometida por esa sola discrepancia. Esto no resta valor a la función hash como herramienta de verificación —sigue siendo el estándar de referencia—, pero sí obliga a matizar su alcance probatorio cuando se invoca como argumento único de impugnación.

El protocolo de recogida de muestras de ADN

La recogida de muestras biológicas para la obtención de perfiles genéticos en la investigación penal tiene también su propio marco normativo, recogido en los arts. 326.3 y 363.2 LECrim. Estos preceptos regulan tanto la forma en que deben recogerse este tipo de muestras como las garantías que deben rodear su análisis posterior.

Un aspecto de particular relevancia práctica es el que resolvió el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2006: la recogida de muestras biológicas abandonadas voluntariamente por el propio sospechoso —el ejemplo típico es una colilla de cigarro o un vaso desechado— no requiere autorización judicial previa. La razón que da este Acuerdo es coherente con la doctrina general sobre el derecho a la intimidad: al tratarse de un objeto ya abandonado por su titular, no existe sobre él una expectativa de intimidad que deba protegerse mediante la exigencia de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurriría con una intervención corporal directa sobre el sospechoso.

Esta doctrina se apoya, entre otras, en las SSTS 501/2005, 179/2006, 949/2006 y 1062/2007, que desarrollan distintos aspectos de la recogida y valoración de este tipo de prueba biológica en el proceso penal. Para la defensa, esto significa que cuestionar la validez de un perfil de ADN obtenido de esta forma exige acreditar defectos concretos en la recogida, custodia o análisis de la muestra —no la simple ausencia de autorización judicial previa, que en estos supuestos no resulta exigible—.

El único caso de nulidad total plenamente confirmado: la STC 170/2003

Entre los precedentes que pueden confirmarse con solidez en esta materia, la STC 170/2003, de 29 de septiembre, sigue siendo la referencia obligada de lo que ocurre cuando la cadena de custodia falla de forma grave: la nulidad probatoria total. El caso resuelto por el Tribunal Constitucional trataba de material informático intervenido que llegó al juicio sin clasificar ni etiquetar adecuadamente, de manera que resultaba imposible saber con certeza qué soporte correspondía a qué acto de intervención.

A ese defecto de clasificación se sumaba una discrepancia relevante en el número de cajas o soportes entre lo efectivamente incautado en el momento de la intervención y lo que finalmente llegó al laboratorio para su análisis. Esa combinación de circunstancias —ausencia de etiquetado y discordancia en el número de soportes— llevó al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad de esa prueba, al resultar imposible garantizar su identidad e integridad: no había forma de acreditar, más allá de toda duda razonable, que lo analizado era lo mismo que se había intervenido.

La STC 170/2003 es, por ello, un precedente que ilustra en su extremo hasta qué punto una custodia deficiente puede comprometer por completo el valor de una prueba, incluso cuando la investigación en su origen fuera plenamente lícita. Es precisamente esa combinación de defectos —falta de identificación individualizada y discrepancia numérica entre lo intervenido y lo analizado— la que conviene tener presente como umbral de referencia al valorar si una irregularidad concreta en un caso real tiene entidad suficiente para plantear la nulidad de la prueba, o si se queda, por el contrario, en una simple deficiencia formal sin consecuencias sobre su validez.

Cómo se traducen estos protocolos en una estrategia de defensa

Todos los protocolos descritos hasta aquí —la Circular 5/2019 para la prueba digital, la Orden JUS/1291/2010 para las muestras de droga, los arts. 326.3 y 363.2 LECrim para las muestras de ADN— cumplen la misma función que señala la STS 795/2014 para la cadena de custodia en general: son instrumentales, no un fin en sí mismos. Eso significa que, para el abogado defensor, revisarlos no es un ejercicio de comprobación formal, sino el punto de partida para identificar si existe una duda razonable y concreta sobre la identidad de lo analizado.

En un caso con prueba digital, lo primero que conviene verificar es si se calculó y documentó el valor hash en el momento de la obtención, y si el Letrado de la Administración de Justicia dejó constancia de si se trataba de una copia lógica o de una copia íntegra. En un caso de sustancias estupefacientes, procede comprobar si se respetó el triple embalaje exigido por la Orden JUS/1291/2010 y si las previsiones adicionales para cantidades superiores a 2,5 kilogramos —cuando proceda— se cumplieron efectivamente. En un caso con prueba biológica, la pregunta relevante no suele ser si existió autorización judicial —que, tratándose de restos abandonados, no resulta exigible conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006—, sino si la recogida y el posterior análisis se documentaron conforme a los arts. 326.3 y 363.2 LECrim.

En cualquiera de estos escenarios, y conforme a la doctrina de la STS 709/2013, no basta con señalar en abstracto que un protocolo pudo no haberse cumplido a la perfección: hay que aportar indicios razonables de que el incumplimiento concreto compromete la identidad del objeto analizado. Es esa combinación —conocer el protocolo aplicable a cada tipo de prueba y saber distinguir un defecto irrelevante de uno que genera duda real— la que marca la diferencia entre una impugnación que prospera y una que el tribunal descarta por genérica. Por eso, antes de plantear cualquier impugnación, conviene reconstruir con precisión cada fase del protocolo aplicable —recogida, embalaje, traslado, custodia intermedia y análisis pericial— y contrastarla, paso a paso, con lo efectivamente documentado en las actuaciones.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la cadena de custodia de la prueba en un proceso penal?

Es el conjunto de garantías y documentación —actas de intervención, precintos, registros de traslado y depósito— que aseguran que la prueba analizada en el laboratorio o presentada en juicio es exactamente la misma que se intervino en el momento de los hechos, lo que la jurisprudencia llama la "mismidad de la prueba" (STS 1190/2009, de 3 de diciembre).

¿Toda irregularidad en la cadena de custodia anula automáticamente la prueba?

No. El Tribunal Supremo distingue entre una mera irregularidad formal, que afecta a la fiabilidad y se valora caso por caso, y una ruptura relevante que genera duda razonable sobre la identidad del objeto analizado, que sí puede excluir la prueba, conforme a la STS 587/2014 y la STS 241/2024.

¿Puede la ruptura de la cadena de custodia hacer que se anule una condena?

Sí, en supuestos graves. Un ejemplo real es la STC 170/2003, de 29 de septiembre, donde el Tribunal Constitucional anuló una condena porque unos soportes informáticos incautados no fueron identificados ni precintados adecuadamente, sin garantía de identidad e integridad de su contenido.

¿Qué debe alegar la defensa para cuestionar con éxito la cadena de custodia?

Debe señalar de forma concreta y específica el eslabón roto: lagunas en el acta de intervención, cambios de custodio no documentados, falta o defecto de precinto, o discrepancias relevantes e inexplicadas de peso o cantidad. El Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente las objeciones genéricas, conforme a la STS 116/2025.

¿Regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente la cadena de custodia?

No con ese nombre. La LECrim regula la recogida y conservación de efectos del delito en los arts. 334 y 338, exigiendo que se recojan garantizando su integridad. El resto de la construcción es jurisprudencial, complementada por normativa sectorial como la Circular 5/2019 de la Fiscalía General del Estado para dispositivos informáticos.

¿Qué es la función hash y para qué sirve en la cadena de custodia digital?

Es un código único generado a partir del contenido de un archivo o dispositivo que permite comprobar si ha sido modificado desde su obtención. Es la herramienta estándar de verificación de integridad en la prueba digital, aunque una discrepancia en el valor hash no implica automáticamente manipulación, conforme a la STS 387/2020.

¿Una variación en la pureza de la droga intervenida rompe la cadena de custodia?

No necesariamente. La STS 795/2014 explica que ciertas variaciones en la pureza o composición entre la incautación y el análisis pericial pueden deberse a procesos naturales o técnicos previsibles, sin que ello implique automáticamente una ruptura de la cadena de custodia.

¿Necesita la policía una autorización judicial para recoger una colilla o un vaso desechado para un análisis de ADN?

No. Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, la recogida de muestras biológicas abandonadas por el propio sospechoso no requiere autorización judicial previa, al no existir expectativa de intimidad sobre un objeto ya abandonado.

¿Quién debe demostrar que ha habido una ruptura de la cadena de custodia?

Según la STS 709/2013, corresponde en principio a quien alega la ruptura aportar indicios razonables de la misma, si bien el tribunal debe valorar el conjunto de la prueba antes de resolver sobre su validez.

¿Qué protocolo específico existe para las muestras de sustancias estupefacientes?

La Orden JUS/1291/2010 regula la recogida, custodia y remisión de muestras de droga, exigiendo entre otros requisitos el triple embalaje y previsiones específicas cuando la cantidad intervenida supera los 2,5 kilogramos.

Detectar dónde se rompió realmente la cadena de custodia —y distinguirlo de una simple irregularidad que no lleva a ningún sitio— exige revisar cada acta, cada precinto y cada informe pericial con lupa. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo hace ese trabajo en cada caso, porque ahí puede estar la diferencia entre una condena y una absolución.

Aviso de transparencia: este artículo tiene finalidad informativa general, se basa en la normativa y jurisprudencia públicas citadas expresamente, y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Si está ante una situación real, contacte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, abogado penalista en Madrid
Sobre el autor
Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo
Abogado penalista · Colegiado nº 3809, ICA Alcalá de Henares · Madrid

Más de 20 años defendiendo casos penales de alta complejidad: narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos económicos graves. Este artículo ha sido escrito y revisado personalmente por él.