Garantías procesales

Defensa en delitos contra la libertad sexual

Procedimientos de máxima sensibilidad, que exigen un estudio extremadamente riguroso de la prueba y pleno respeto al procedimiento.

Contacto urgente

Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Título VIII del Código Penal) están entre los procedimientos penales de mayor complejidad probatoria y sensibilidad social. Una defensa técnica seria exige un análisis exhaustivo de la prueba testifical y pericial, dentro del máximo respeto al procedimiento y a todas las partes implicadas.

Enfoque de trabajo

Aviso de transparencia: por secreto profesional no se detallan casos ni clientes concretos. La información de esta página es general y no constituye asesoramiento legal para un caso concreto ni garantía de resultado — cada procedimiento requiere estudio individual del expediente.
Marco legal

Penas previstas por la ley

SupuestoArtículo CPPena prevista
Tipo básicoArt. 178 CPPrisión de 1 a 4 años
Con acceso carnal o introducción de miembros/objetosArt. 179 CPPrisión de 4 a 12 años
Con acceso carnal y violencia/intimidación, o víctima con voluntad anuladaArt. 179 CPPrisión de 6 a 12 años
Víctima menor de 16 años, tipo básicoArt. 181 CPPrisión de 2 a 6 años

Qué hacer si se enfrenta a esta acusación

Código Penal — listado completo

Todos los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Cada figura recogida a continuación está verificada contra el texto vigente del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995). Pinche en cada delito para ver el artículo exacto, en qué consiste y la pena prevista.

Capítulo I — De las agresiones sexuales

Todo acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, entendiendo por tal únicamente el manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de forma clara la voluntad de la persona. Constituye agresión sexual el empleo de violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, la ejecución sobre persona privada de sentido o cuya voluntad esté anulada por cualquier causa. Pena: prisión de 1 a 4 años (tipo básico sin violencia); prisión de 1 a 5 años cuando concurra violencia, intimidación o anulación de la voluntad (art. 178.3, tras LO 4/2023). El art. 178.4 permite imponer la mitad inferior de la pena, o sustituirla por multa de 18 a 24 meses, en casos de menor entidad y ausencia de violencia o de las agravantes del art. 180.
Se califica de violación la agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías. La pena se agrava cuando el hecho se ejecute mediando violencia, intimidación, o cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Pena: prisión de 4 a 12 años (art. 179.1); prisión de 6 a 12 años si media violencia, intimidación o anulación de la voluntad (art. 179.2).
Las penas de los artículos 178 y 179 se agravan cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: actuación conjunta de dos o más personas; violencia o actos de especial humillación o vejación; especial vulnerabilidad de la víctima por edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia; relación de pareja actual o pasada; prevalimiento de relación de parentesco, convivencia o superioridad; uso de armas u otros medios peligrosos; y anulación de la voluntad mediante sumisión química, farmacológica o de cualquier otra naturaleza. La concurrencia de dos o más circunstancias impone la pena en su mitad superior; si el autor es autoridad o funcionario público que prevalece de su condición, se añade inhabilitación absoluta. Pena: de 2 a 8 años (art. 178.1 agravado) hasta 12 a 15 años (art. 179.2 agravado), según el tipo base; inhabilitación absoluta de 6 a 12 años en caso de prevalimiento de la condición de autoridad o funcionario.

Capítulo II — De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años

Tipo específico e incondicionado: la realización de cualquier acto de carácter sexual con un menor de dieciséis años es siempre punible, con independencia de que medie o no consentimiento del menor, dado que este carece de relevancia jurídica a estos efectos. La pena se agrava cuando concurran las modalidades comisivas de violencia, intimidación o anulación de la voluntad previstas en el artículo 178. Pena: prisión de 2 a 6 años (tipo básico); prisión de 5 a 10 años cuando concurra violencia, intimidación o anulación de la voluntad.
Cuando el acto sexual con el menor de dieciséis años consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se aplica la pena agravada correspondiente a la violación. Concurren agravantes específicas por corta edad de la víctima, relación de parentesco o convivencia, pluralidad de intervinientes o pertenencia a organización criminal, que elevan la pena a su mitad superior. Pena: prisión de 8 a 12 años (tipo básico con acceso carnal); prisión de 12 a 15 años si concurre violencia, intimidación o anulación de la voluntad; inhabilitación absoluta de 6 a 12 años para autoridad o funcionario público.
Sanciona a quien, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos. La pena se agrava cuando los actos presenciados constituyan por sí mismos un delito contra la libertad sexual. Pena: prisión de 6 meses a 2 años (tipo básico); prisión de 1 a 3 años cuando los actos presenciados sean constitutivos de delito.
Castiga a quien, a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el fin de cometer los delitos de los artículos 181 y 189, siempre que la propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. Se castiga igualmente la conducta de quien, por los mismos medios, embauque al menor para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes de contenido sexual. Pena: prisión de 1 a 3 años o multa de 12 a 24 meses (propuesta de encuentro, agravable si media coacción, intimidación o engaño); prisión de 6 meses a 2 años (obtención de material pornográfico).

Capítulo III — Del acoso sexual

Solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, que provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Pena: prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de 12 a 15 meses.
La pena se agrava cuando el culpable haya cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con sus legítimas expectativas; igualmente cuando el acoso se produzca en centros dedicados a la protección de menores o personas con discapacidad, o cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad. Pena: prisión de 1 a 2 años, elevada a su mitad superior en los supuestos de especial vulnerabilidad de la víctima.

Capítulo IV — Del exhibicionismo y la provocación sexual

Castiga a quien ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Pena: prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.
Sanciona a quien, por cualquier medio directo, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Pena: prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

Capítulo V — De los delitos relativos a la prostitución, explotación sexual y corrupción de menores

Castiga a quien, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución. Se sanciona igualmente el lucro explotando la prostitución ajena, aun con el consentimiento de la persona, cuando la explotación se base en una situación de vulnerabilidad personal o económica o se le impongan condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. Las penas se imponen en su mitad superior cuando el culpable actúe prevaliéndose de su condición de autoridad o funcionario público, pertenezca a organización o grupo criminal, o se ponga en peligro la vida o salud de la víctima. Pena: prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses (determinación coactiva); prisión de 2 a 4 años (lucro de la explotación ajena en situación de vulnerabilidad); mitad superior en caso de agravantes, con inhabilitación absoluta de 6 a 12 años si el autor es autoridad o funcionario público.
Castiga a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad, o se lucre de ello, o explote de cualquier otro modo a un menor con dicho fin. La pena es sustancialmente mayor cuando la víctima es menor de dieciséis años y se agrava adicionalmente cuando concurre violencia o intimidación. Pena: prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses (menor de 16 a 18 años); prisión de 4 a 8 años (menor de 16 años); prisión de 4 a 6 años o de 5 a 10 años (según edad) cuando media violencia o intimidación.
Sanciona a quien solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad. Este tipo penal, unido a la persecución extraterritorial prevista para los delitos contra menores cometidos por españoles o residentes en España fuera del territorio nacional, constituye el marco de represión penal del denominado turismo sexual infantil. Pena: prisión de 1 a 4 años (menor de dieciséis a dieciocho años); prisión de 2 a 6 años (menor de dieciséis años).
Castiga tanto a quien captare o utilizare a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, como a quien produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de dicho material. Pena: prisión de 1 a 5 años; pena superior en grado cuando medie violencia o intimidación.
Las conductas del apartado anterior se agravan cuando la víctima es menor de dieciséis años, el material reviste carácter degradante o vejatorio, se emplea violencia, la víctima es especialmente vulnerable, se pone en peligro su vida o salud, el material tiene notoria importancia, los hechos se cometen por una persona que se prevale de una relación de superioridad o parentesco, o concurre pertenencia a organización o grupo criminal. Pena: prisión de 5 a 9 años.
Se castiga de forma autónoma a quien asista a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como a quien adquiera o posea pornografía infantil para su propio uso. Pena: prisión de 6 meses a 2 años (asistencia a espectáculos); prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses (posesión para uso propio).
Los que teniendo bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, conociendo su explotación sexual o su empleo en pornografía por un tercero, no impidan su continuación en tal situación o no lo pongan en conocimiento de la autoridad competente. Pena: prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.
Sanciona la distribución o difusión pública, a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información o la comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo. La autoridad judicial puede ordenar la retirada de dichos contenidos o el bloqueo del acceso a los mismos. Pena: multa de 6 a 12 meses o prisión de 1 a 3 años.

Capítulo VI — Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

A las penas de prisión impuestas por los delitos de este Título se añade una medida de libertad vigilada, de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. La condición de guardador, tutor, docente o encargado de la custodia del menor o persona con discapacidad opera como agravante específica cuando el culpable interviene como autor o cómplice. El tribunal debe imponer además la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que implique contacto regular y directo con menores de edad. Medida: libertad vigilada de 5 a 10 años (delitos graves) o de 1 a 5 años (delitos menos graves); inhabilitación para profesiones con contacto habitual con menores de 5 a 20 años (delitos graves) o de 2 a 20 años (delitos menos graves); privación de la patria potestad cuando proceda.
La condena impuesta por un juez o tribunal extranjero por delitos comprendidos en este Título se equipara a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a efectos de apreciar la agravante de reincidencia (art. 190). Además, en los supuestos de los capítulos IV y V, cuando se hubieran utilizado establecimientos o locales, abiertos o no al público, la sentencia condenatoria debe decretar su clausura definitiva, medida que puede acordarse también con carácter cautelar durante el procedimiento (art. 194). Efecto: agravación por reincidencia en ulteriores procedimientos en España; clausura definitiva o cautelar del establecimiento o local utilizado.

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